La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 1 de la Ley N°19.989, que establece facultades para la Tesorería General de la Republica y modifica la Ley Nº19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario.
El precepto impugnado faculta a la Tesorería General de la República para “retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”.
La gestión pendiente incide en un recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la Tesorería General de la República porque retuvo la devolución de impuestos del requirente por una supuesta deuda de crédito universitario.
La impugnante aduce que el precepto legal objetado infringiría el debido proceso, por cuanto permite al supuesto deudor, tan sólo oponer como excepción para liberarse de la responsabilidad, la del pago, ya que la “cancelación” de la supuesta deuda sólo se puede acreditar mediante la exhibición de un certificado emitido por el administrador del fondo de crédito universitario. Olvida esta disposición que existen otras excepciones que puede oponer el deudor, dejándolo de esta manera en total indefensión y a merced permanentemente, cualquiera sea el tiempo que haya corrido, de una nueva cobranza de la misma obligación, ya que no existe un procedimiento que permita al supuesto deudor presentar alegaciones, defensas o excepciones distintas a las del pago de la deuda. Así, el precepto legal, tal como queda de manifiesto, no contempla más que una posibilidad de defensa. Además, no se permite discutir la vigencia ni la propia existencia de la deuda.
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En el mismo sentido, el requerimiento expresa que el actuar de la Tesorería no satisface las exigencias mínimas de un procedimiento racional y justo, porque no le permite al supuesto deudor ejercitar otro medio de defensa que no sea la prueba del pago de la obligación, y siempre que dicho pago conste mediante certificado emitido por el mismo ente cuya información es título más que suficiente para retener los fondos de la devolución anual de impuestos y que se haga valer antes que los fondos sean enviados al mismo ente administrador universitario, sin que exista dicha información ya que jamás se le ha comunicado, ni judicial ni extrajudicialmente, le existencia de una deuda.
Además, la fórmula de cobro que establece el precepto legal impugnado importa una verdadera expropiación, sin que exista un real fundamento para dicho fin, incluso, puede llegar a constituir un enriquecimiento injusto pues el supuesto acreedor no necesita responder a la menor justificación para su cobro, especialmente si se considera que el pago se materializa con el solo requerimiento del acreedor, y con intereses y reajustes completamente desproporcionados.
Luego de declarar admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.
Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.459-21.