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Dictamen.

SUSESO emite pronunciamiento sobre el cálculo de licencias médicas maternales cuando la trabajadora se encuentra acogida a reducción de la jornada laboral.

La autoridad precisó la forma de aplicar el artículo 8 del DFL N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

23 de agosto de 2021

Se presentó ante la Superintendencia de Seguridad Social un reclamo en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por cuanto, si bien autorizó licencias maternales por el período que discurre entre el 27 de marzo y el 1 de julio de 2021, no está de acuerdo con el procedimiento de cálculo y los montos que se le han pagado por los subsidios por incapacidad temporal a los cuales ha tenido derecho, al considerar dicha COMPIN, según se entiende, meses y/o remuneraciones imponibles en que trabajó solamente en forma parcial, o no trabajó ni recibió ingresos, y más aún que entre el 1 de abril y el 31 de octubre de 2020 experimentó una suspensión transitoria de su relación laboral.

Requerida información, la COMPIN sostuvo que, para practicar los dos cálculos que se tienen que hacer en este tipo de beneficios, utilizó para el primero de ellos los meses de diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, y para el segundo los meses de mayo, junio y julio de 2020.

Al respecto, en relación al cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores a los que se les ha aplicado la Ley N°21.227, hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del DFL N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el monto de tales beneficios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica del trabajador.

Seguidamente, refiere que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Servicio, los tres meses calendario a que se refiere el artículo 8, pueden no ser necesariamente los inmediatamente anteriores al mes de inicio de la licencia, debiendo en todo caso ser los más próximos al comienzo de la misma, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás, hasta por seis meses.

Por tanto, para la determinación de una prestación de esta naturaleza, se debe considerar la remuneración del mes anterior al de inicio de la licencia médica, que sea el mes en que se produjo la suspensión, aunque sea parcial del contrato de trabajo, solamente si dicha suspensión coincide con el último día del referido mes, ya que en tal caso la remuneración mensual se habría percibido normalmente. En cambio, si la suspensión del contrato de trabajo ocurre en una fecha anterior al último día del mes respectivo, el cómputo de dicha remuneración disminuida perjudica la configuración del beneficio por una situación de fuerza mayor o caso fortuito.

En consecuencia, y salvo que la suspensión ocurriese el último día del mes, para el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal de los trabajadores afectos a la indicada Ley N°21.227, se tiene que considerar las remuneraciones y/o subsidios de los tres meses que exige el mencionado artículo 8, percibidos dentro de los seis meses calendario anteriores más próximos al mes en que se produjo la suspensión del contrato de trabajo.

En consecuencia, como la reclamante inició su suspensión laboral en el mes de abril de 2020, para determinar los subsidios por las licencias maternales referidas, habría que buscar remuneraciones y/o subsidios en el período marzo de 2020 a octubre de 2019, utilizándose las más próximas, y no como lo hizo la COMPIN reclamada.

Por lo expuesto, acogió el reclamo deducido en contra de la COMPIN, instruyéndola para que, de acuerdo con la normativa vigente, las instrucciones impartidas y las pautas entregadas, analice y proceda a recalcular y pagar estas prestaciones, según proceda, comunicándole directamente a la trabajadora su resultado, con la explicación, detalle y respaldos consiguientes, a fin de regularizar definitivamente el otorgamiento de estos subsidios y sus cotizaciones.

 

Vea texto del Dictamen N°102.173-2021.

 

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