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Ley Bustos.

TC admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma que establece la sanción de nulidad del despido por no pagó de cotizaciones previsionales.

Se da la particularidad de que la sanción se mantiene vigente en el tiempo, sin límites, aun cuando la causa terminó por sentencia ejecutoriada.

23 de agosto de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, con suspensión, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna el artículo 162, incisos quinto en su oración final, sexto, séptimo, octavo y noveno del Código del Trabajo.

Los preceptos impugnados establecen que: “Para proceder al despido de un trabajador por algunas de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiese efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. (inciso quinto).

“Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. (inciso sexto).

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación al empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. (inciso séptimo).

“Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código”. (inciso octavo).

“La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM”. (inciso noveno).

El requirente expone que fue demandado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Peñaflor que acogió la demanda y declaró indebido o injustificado el despido de un trabajador, pero rechazó la demanda de nulidad del despido fundada en que no se habrían pagado las cotizaciones previsionales causadas por un estipendio denominado “viático por zona” en relación al cual las partes discrepan si es o no imponible.

La Corte de San Miguel acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandante al entender que el denominado “viático de zona” –así mencionado en las liquidaciones de sueldo- parece ser algo que resulta ser distinto de aquél que el legislador estableció en el Código del Trabajo y que no consideró como remuneración y, en consecuencia, declaró nulo el despido al no haberse pagado las cotizaciones previsionales respectivas.

El recurso de unificación de jurisprudencia fue desestimado.

Remitidos los autos para el cumplimiento de la sentencia al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Peñaflor, la requirente acompañó el certificado de cotizaciones previsionales del actor, que acredita el pago de todas las cotizaciones previsionales correspondiente al ítem “viático por zona” conforme a las liquidaciones de remuneraciones que sirvieron de base para acoger la pretensión de nulidad del trabajador, correspondiente a los meses de mayo de 2015 hasta mayo de 2017, atendido a que los tribunales en sede declarativa ordenaron incluirlo como remuneración imponible. No obstante ello, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional -ante el cual se tramite la gestión pendiente- ha estimado insuficiente el pago de las cotizaciones previsionales y no ha dado por convalidado el despido.

El requirente alega falta de culpabilidad desde que el legislador exige para aplicar la sanción de nulidad del despido que el empleador no cumpla con la obligación legal con dolo lo culpa, nada de lo cual concurre en este caso donde existía legitima discrepancia acerca del alcance imponible del “viatico de zona”.

Enseguida refiere que los preceptos legales cuestionados vulneran la proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (consagrada en el N°2 del artículo 19 de la Constitución) y de debido proceso (consagrada en el Nº3 del artículo 19 de la Constitución), por cuanto, se da la particularidad de que la sanción se mantiene vigente en el tiempo sin límites,  aun cuando la causa terminó por sentencia ejecutoriada y se ha cumplido con el pago de las cotizaciones previsionales determinadas por los conceptos denominados “viáticos de zona” efectuado por la requirente a la fecha del despido.

Se infringe además el derecho de propiedad, desde que la aplicación de las  normas objetadas  tienen el efecto perverso de disponer arbitrariamente del patrimonio del empleador Se impone a la requirente una sanción pecuniaria que no guarda relación ni proporcionalidad alguna con la conducta asociada, la cual no puede justificarse teniendo presente que la relación laboral terminó por sentencia judicial que fue cumplida y por el hecho que no existe prestación de servicios que la fundamente a la fecha.

Finalmente, argumentan una infracción a la garantía contemplada en el artículo 19 N°26 constitucional, al dejar en la indeterminación absoluta el límite de tiempo por el que se hacen exigibles las prestaciones adeudadas, lo cual afecta la seguridad jurídica.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.571-21.

 

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