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"No se especifica el proceso de reestructuración en que habría incurrido denunciada".

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda por despido discriminatorio de 36 trabajadores de clínica privada.

El Tribunal estableció el actuar discriminatorio de la demandada al despedir a trabajadores que se encontraban en sus domicilios, como medida de resguardo de contagios de coronavirus.

26 de agosto de 2021

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo acogió íntegramente la demanda de tutela laboral y cobro de prestaciones, deducida en representación de un grupo de 36 trabajadores despedidos por la sociedad Clínica Las Condes SA, en octubre del año pasado 2020, debido al supuesto proceso reestructuración que enfrentaba la empresa.

La sentencia sostiene que cabe tener presente que la empresa denunciada en la redacción de las comunicaciones de despido del grupo de 55 trabajadores despedidos el día 02 de octubre de 2020, si bien hace alusión a la necesidad de llevar a efecto un plan de reestructuración a objeto de adecuar los cambios con las necesidades de la actividad desarrollada por la denunciada, claramente de la lectura de dicha comunicación se desprende que esta no reúne el estándar mínimo exigido por el legislador laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 454 Nº 1 inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto a describir con claridad los presupuestos facticos en que fundamenta su decisión, dejando de esa manera en indefensión a los trabajadores denunciantes de autos, privándolos de la posibilidad de ejercer su derecho a defensa respecto de los hechos en que se justifica su despido, ya que los hechos invocados en la comunicación de despido resultan tener un carácter demasiado genérico y vagos como se sostiene en el libelo, sin especificar ni explicar de manera concreta en qué habría consistido EL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN EN QUE HABRÍA INCURRIDO LA DENUNCIADA.

La resolución agrega que la demandada tampoco explicó cómo afectó dicho proceso en el área en específico en que se desempeñaba cada denunciante, menos aún cuál fue el criterio utilizado para tomar la decisión de despido de cada uno de estos trabajadores y no otros de su misma área, cuestión que desde ya otorga credibilidad a los indicios presentados en la presente acción tutelar, en cuanto a primar en este sentido la situación en la que se encontraban dichos trabajadores en aislamiento social en sus hogares y no desempeñando funciones de manera normal, encontrándose obligada la denunciada en virtud del acuerdo alcanzado en su oportunidad ante este Tribunal a enterar las remuneraciones de dichos trabajadores mientras se extendiera el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe decretado por la Autoridad de Gobierno, estado que a la fecha de dicha conciliación, esto es, el día 26 de junio de 2020, ya había sido prorrogado en una oportunidad hasta el 18 de septiembre de 2020, tomando conocimiento tanto la empresa denunciada como la población en general el día 12 de setiembre de 2020, de su extensión por 90 días adicionales, al ser publicado el Decreto respectivo emitido por la Autoridad de Gobierno en el Diario Oficial, tomando la empresa denunciada la determinación de implementar supuestamente la segunda etapa del plan de reestructuración a inicios del mes de octubre de 2020, es decir, tan solo unas semanas después de conocerse la decisión del Gobierno de extender nuevamente dicho Estado de Emergencia, despidiendo solo a trabajadores que se encontraban acogidos a dicha medida de resguardo.

“Que a mayor abundamiento, cabe tener presente, que se trata de un hecho establecido, también, en el proceso que la empresa denunciada al no informar a las organizaciones sindicales ni a sus trabajadores la decisión de despido del día 02 de octubre de 2020 y, que dicha medida afectaría únicamente a trabajadores en resguardo, no dio la oportunidad a dichos trabajadores de regresar a sus trabajos ante la eventualidad de ser objeto de una medida de despido, como tampoco abrió la posibilidad de revisar con la organización sindical respectiva los términos de la conciliación alcanzada en su oportunidad y que obligaba a la denunciada a pagar remuneraciones íntegras a los trabajadores que se mantuvieran en aislamiento social reuniendo las condiciones que en dicha conciliación fueron establecidas; medida que podría haber evitado los despidos que se produjeron en definitiva a inicios del mes de octubre de 2020 o bien que dicha medida hubiese afectado por igual a todos los trabajadores de la empresa, cuestión que claramente en el caso de autos no ocurrió”, añade.

Al efecto, razona la magistrada, resulta relevante establecer que este Tribunal comparte con la denunciada que el hecho de ser beneficiario un trabajador en particular de la medida de resguardo antes aludida no le otorga una especie de fuero laboral, cuestión que por lo demás, no es invocado en el libelo, sin embargo, lo cuestionable en el actuar de la denunciada y de las medidas adoptadas por esta última para enfrentar los problemas económicos que no sólo arrastraba con ocasión de la Pandemia por Covid-19, como alude en la carta de despido, sino que también arrastraba con ocasión del Estallido Social ocurrido a partir del día 18 de octubre de 2019, en atención a que efectivamente se trata de un hecho público y notorio de los problemas que afectaron a la Región Metropolitana en este caso en cuanto a transportes y paralización de diversas actividad con ocasión de las manifestación acontecidas, que derivaron efectivamente en una disminución de las consultas y procedimientos que ofrece como actividad comercial la Clínica denunciada; no compartiendo en ese sentido la alegación de la parte denunciante que en atención a su ubicación geográfica no se vio afectada, ya que se trata de un hecho conocido por todos lo acontecido en nuestro país y en distintos servicios de carácter esencial como es la salud que debieron ser suspendidos muchos procedimientos por los sucesos que vivía nuestro país producto de la crisis social que se manifestó a partir del mes de octubre de 2019, suspensiones que se vieron incrementadas con la llegada de la Pandemia por Covid-19 a en marzo de 2020 y que efectivamente, la denunciada debía cumplir en atención a la normativa del Ministerio de Salud.

Para el tribunal, lo reprochable de la conducta adoptada por la entidad denunciada en relación a los fundamentos expuestos, teniendo presente que su actividad comercial que la califica como servicio especial y, que efectivamente no le permitía acogerse a ninguno de los beneficios que la Ley Nº 21.227 estableció y, resultando innegable que su actividad comercial se había visto afectada con ocasión del Estallido Social, que no fue mencionada en la carta de despido, como por la situación de Pandemia, es no haber establecido con claridad desde un inicio en qué consistiría el proceso de reestructuración que inició con ocasión del Plan de Retiro Voluntario ofrecido a sus despidientes en el mes de agosto de 2020, debiendo haber informado con claridad cuántos trabajadores serían objeto de despido con posterioridad a dicho retiro y cuáles serían los factores que se tomarían en consideración para determinar el despido de un determinado trabajador y, que dicho factor no fuera únicamente el hecho de formar parte del grupo de resguardo vigente a esa época, lo que claramente le otorga credibilidad a cada uno de los indicios presentados por los denunciantes de autos en el sentido de haber sido objeto de despido de carácter discriminatorios en razón de la condición de resguardo en que se encontraban y que le irrogaba a la denunciada un costo mayor de mantener su remuneración vigente frente a su no prestación de servicios por un nuevo periodo de extensión del Estado de Excepción constitucional y que se vislumbraba que se seguirían prorrogando, tal como ha sucedido hasta la fecha.

Contrato personal
Asimismo, la resolución consigna que por último, cabe señalar que los testigos de la parte denunciada reconocieron en estrados que esta última ha contratado personal con posterioridad a los despidos de los trabajadores denunciantes a través de Empresas de Servicios Transitorios, como Adecco y Manpower y, si bien, pretendieron limitar dichas contrataciones sólo a personal de la salud y no a cargos administrativos como los que detentaban los actores de autores, de su sola declaración no es posible otorgarle credibilidad a dicha afirmación, ya que como ya se ha señalado en forma precedente la denunciada no ha explicado de manera satisfactoria en qué consistió con precisión el supuesto proceso de reestructuración que comenzó con el llamado a retiro voluntario y que continuó con el proceso de despido del mes de octubre de 2020 en estudio, no explicando tampoco dicho proceso en el escrito de contestación del libelo, ni menos aun haciendo referencia alguna a las nuevas contrataciones a que ha recurrido con posterioridad a dichos despidos; lo que no hace sino reafirmar que los problemas financieros por los cuales atravesó la denunciada y que describe en su comunicación de despido o necesidad de reducir personal, fueron circunstancias transitorias y no permanentes en el tiempo, como la sido la tónica en la forma en que se ha visto afectado nuestro país con ocasión de la Pandemia Covid-19, debiendo recordar al efecto –al igual que en causa Rit N° O-2407-2016–, que la causal de necesidades de la empresa se ha entendido en forma objetiva, esto es, que deben darse ciertas condiciones graves y permanentes en la empresa para poner término al contrato, es decir, condiciones de la empresa no del trabajador, por ello no dependen de la mera voluntad del empleador, de manera tal, necesidades que pueden tener su origen en circunstancias de carácter económico –bajas en la productividad o cambios en las condiciones de mercado o economía–, los que no deben ser transitorios o subsanables, esto es, que la causal debe ser independiente de la voluntad de las partes, y que dicen relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata; como en la existencia de un detrimento en la situación financiera de la empresa que afecte su marcha, o bien la reestructuración en la administración del giro comercial que ejecuta, situación que en este caso, ni siquiera fue justificada en la descripción fáctica efectuada en la comunicación de despido, quedando acreditado con el mérito de la prueba rendida que la verdadera razón para proceder al despido de los trabajadores demandantes fue formar parte del grupo de resguardo y encontrarse protegidos en sus hogares con derecho a remuneración sin obligación de prestar servicios para su empleador.

Afirma también que lo anterior, sólo viene a reafirmar la suficiencia indiciaria de la presente acción tutelar, debiendo necesariamente concluir que la parte denunciante ha acreditado indicios suficientes de la vulneración denunciada de conformidad a lo contemplado en el artículo 493 del Código del Trabajo, respecto de la garantía protegida por el legislador laboral en el artículo 2º del Código del Trabajo, al haber sido objeto los trabajadores denunciantes de un despido discriminatorio, por lo que se procederá a acoger la demanda de tutela laboral intentada en lo principal del libelo, ordenando el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, esto es, una indemnización tarifada que se fija en 6 remuneraciones mensuales percibidas por cada trabajador denunciantes, además, del recargo legal respecto de la indemnización por años de servicios ya enterada a cada trabajador, ordenando también la devolución del descuento efectuado por la parte empleadora del aporte efectuado por esta última a la cuenta individual de cesantía en AFC Chile al momento de la suscripción de cada finiquito en virtud de los fundamentos que serán expuestos a continuación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1908-2020

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