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Imagen: Cooperativa.
Corte de Concepción.
Suspensión de la prescripción.

Corte de Concepción revoca sentencia apelada, desde que la suspensión de la prescripción resulta aplicable a la acción de responsabilidad extracontractual.

La restricción prevista en la ley respecto de la aplicación de la suspensión de la prescripción, solo afecta a las acciones de corto tiempo contenidas en el párrafo cuarto del Título XLII del Libro IV del Código Civil.

28 de agosto de 2021

La Corte de Concepción revocó la sentencia apelada, y en su lugar, acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra del Servicio de Salud de Concepción, solo en cuanto lo condenó a resarcir el daño moral sufrido por el hijo menor de la actora ocasionado por el fallecimiento de su padre.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción de la acción, por cuanto transcurrieron los cuatro años establecidos en la Ley 19.966 para ejercer esta acción, contados desde el ingreso del paciente al Hospital hasta la notificación de la demanda.

La Corte de Concepción, para revocar la sentencia en alzada, tuvo presente que la controversia “conlleva a determinar si la institución de la suspensión de la prescripción es aplicable en materia de responsabilidad extracontractual; y, de serlo, si en el caso particular debía aplicarse a favor del menor, la suspensión de la prescripción que se consagra en el artículo 2509 del Código Civil”.

Al respecto, citó la causa Rol Nº11.085-2015, de la Corte Suprema, la cual plantea que “es posible concluir que la institución de la suspensión de la prescripción resulta plenamente aplicable a la acción de responsabilidad extracontractual que es de cuatro años y que se encuentra prevista en el artículo 2332, Titulo XXXV del Libro Cuarto del Código Civil”.

Así, el mismo fallo puntualizó que “los artículos 2523 y 2524 del Código Civil señalan, el primero, que las acciones de corto tiempo ‘mencionadas en los artículos precedentes’ no se suspenden y el segundo, que corren contra toda persona salvo que expresamente se establezca otra regla (…). Sin embargo, las situaciones en que ellas se plantean no dicen relación con la prescripción del artículo 2332 por cuanto el artículo 2524 se refiere a ‘actos y contratos’, de lo que se infiere que se excluye el caso de los delitos y cuasidelitos (…), y por su parte, el citado artículo 2523 claramente se encuentra referido a los dos artículos que lo preceden”.

En este orden de ideas, el Tribunal de Alzada sostuvo que la tesis “recogida por el a quo, no puede prosperar, desde que una interpretación armónica de las normas legales referidas, lleva a concluir que la restricción prevista en la ley respecto de la aplicación de la institución de la suspensión de la prescripción, solo afecta a las acciones de corto tiempo que se encuentran dentro del párrafo cuarto del Título XLII del Libro IV del Código Civil”.

A mayor abundamiento, precisó que la norma contenida en el artículo 2524 del Código Civil, no puede “ser interpretada en el sentido de incluir en ella la prescripción de todas aquellas acciones especiales, toda vez que lo único que establece la disposición legal citada es que aquellas correrán contra toda persona, reafirmando la regla general en materia de prescripción”.

Razona que, atendido que la actora demandó en representación legal de su hijo menor de edad, quien a la época del fallecimiento de su padre tenía 10 meses de edad, y a la fecha de la notificación tenía 5 años de edad, “le beneficia la institución jurídica de la suspensión de la prescripción, de conformidad a lo establecido en el artículo 2520 en relación al artículo 2509 ambos del Código Civil, circunstancia que conlleva rechazar la excepción opuesta por la demandada”.

En cuanto al fondo, advirtió que existió una falta de servicio en el hospital “al no ingresar al referido paciente en las primeras horas de su arribo al hospital a cama UCI, o bien, si no había, derivarlo oportunamente a otro centro asistencial que sí contara con ellas, como en definitiva ocurrió”. Por ello, concluye que “la demora de más de seis horas en su traslado a este hospital que contaba con cama UCI, sin haber superado la condición crítica que le aquejaba, redundó o a lo menos contribuyó a su deceso”.

Enseguida, estimó que los daños materiales y morales “son evidentes, enormes y permanentes, ya que es indudable que ha experimentado un dolor y sufrimiento psicológico evidentes tras la muerte de su padre en las circunstancias ya descritas, que se traduce en pesar, depresión, miedo, temor, frustración y demás secuelas de carácter permanente, alterándose gravemente sus condiciones normales de vida, ya que el menor fue privado de crecer junto a su padre, quien era el principal sostenedor del hogar y quien le proporcionaba los medios de vida”.

El máximo Tribunal revocó la sentencia apelada, y acogió la demanda, solo en cuanto condenó al demandado a pagar, a título de indemnización del daño moral sufrido por el hijo menor de la actora, la suma de $100.000.000.-.

 

Vea texto de la sentencia Corte de Concepción Rol Nº766-2020 y 2º Juzgado Civil de Concepción Rol NºC-7.250-2017.

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