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Tribunal Constitucional de Perú
Libertad de asociación v/s principio de no discriminación.

Tribunal Constitucional de Perú resuelve que un club puede rechazar la admisión de un postulante sin justificación, cuando esta posibilidad esté contemplada en sus estatutos.

Si bien la solicitud fue rechazada sin expresión de razones, la inadmisión no es arbitraria puesto que dicha decisión se fundó en las normas estatutarias.

29 de agosto de 2021

El Tribunal Constitucional de Perú rechazó la acción de amparo presentada en contra de la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda interpuesta por una persona en contra de un club social que rechazó su solicitud de admisión al mismo.

El recurrente alega que presentó su postulación al Club Esmeralda Santa María del Mar, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 35 de su Estatuto, sin perjuicio de lo cual el Club Esmeralda le comunicó que la sesión de la junta acordó, por una parte, rechazar su solicitud y, por la otra, prohibir que ingresara a sus instalaciones, ya sea como familiar de asociado o como invitado de alguno. El recurrente alega que no se expresó ningún motivo que justificara tal decisión, por lo que esta deviene en arbitraria.

La asociación recurrida alega que se ha ceñido a lo dispuesto en el artículo 132 de sus estatutos, el que dispone, en lo pertinente, que “la calificación de las solicitudes será por votación secreta, para cuyo efecto los miembros de la Junta Calificadora y de Disciplina recibirán del Secretario dos balotas, una blanca y una negra, antes de la respectiva votación […] Efectuado el cómputo de votos y declarada correcta la votación por el Presidente, se estimará rechazado al postulante si resultan dos (2) o más balotas negras. El postulante rechazado por segunda vez no podrá ingresar a las instalaciones del Club ni hacer uso de los servicios, sea como familiar de asociado o como invitado.”

El fallo expresa que el caso sometido a su conocimiento versa, principalmente, sobre la supuesta vulneración del derecho a la libertad de asociación. Al respecto, recuerda que, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia “El contenido esencial del derecho de asociación está constituido por a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella; y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización.”.

Enseguida, precisa que el derecho a la libertad de asociación incluye la posibilidad de pertenecer libremente a las asociaciones ya constituidas, cuestión que implica, necesariamente, que la admisión se realice observando lo dispuesto en los estatutos elaborados en virtud de la facultad de autoorganización.

En el caso concreto, la Magistratura Constitucional refiere que la entidad recurrida ha ceñido su actuar al procedimiento establecido en el artículo 132 precitado. Luego, examina la razonabilidad de la negativa de la recurrida.

Sobre esta cuestión, considera que, al igual que los casos relacionados con el derecho al trabajo “en donde no se puede demandar explicaciones por las que una persona no fue contratada en una entidad privada”, en este caso “no puede imponerse a la asociación una obligación y establecer, a manera de un procedimiento judicial o administrativo, motivaciones que no han sido contempladas en su estatuto.”

Finalmente, aclara que las normas estatutarias no pueden ser contrarias a los derechos fundamentales. Sobre esta cuestión, la Corte consideró que no se había probado en el caso concreto la existencia de una contravención al derecho de asociación ni al principio de no discriminación.

Vea texto de la sentencia.

 

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