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Corte de Apelaciones de Santiago.
Principio de la razón suficiente.

Corte de Santiago acogió demanda reconvencional de empleador y condenó a ex trabajador a reembolsar bono por no cumplir la permanencia mínima en la empresa.

El Tribunal de alzada consideró esencial lo pactado de manera expresa en la Carta de Oferta por las partes.

30 de agosto de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por Metlife Chile Seguros de Vida S.A., en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, que resolvió que el demandante tenía derecho a conservar en su patrimonio el denominado “bono garantizado” por la suma de $14.868.750 y que la demandada debía pagar al actor $18.585.937, por proporcional del bono target anual.

La demandada se alzó de nulidad, invocando la causal de infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recayó en infracción de los artículos 1545, 1560, 20 y 21 del Código Civil, y artículo 54 bis del Código del Trabajo. Subsidiariamente, dedujo la causal del articulo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Expuso que la sentenciadora desentendió el tenor y el carácter vinculante de la carta oferta que medió entre las partes, en la cual se estableció de forma expresa que el “bono garantizado” estaba sujeto a ser reembolsado a Metlife en caso de que el trabajador decidiera terminar voluntariamente la relación laboral con la empresa antes del primer año de servicio. Asimismo, estableció que, para ser acreedor del Bono target Anual, el trabajador debía estar activo en la fecha del pago; todo lo cual no ocurrió en la especie.

Por ello, sostuvo que, además, la sentencia infringió los artículos 41 y 54 bis del Código del Trabajo y 1487 del Código Civil, ya que consideró que el “bono garantizado” fue devengado al momento de su pago, sin dar mayor explicación o argumento de cómo se arribó esa conclusión.

En tal sentido, sostuvo que el error en que incurrió la sentenciadora fue estimar que el bono tenía naturaleza remuneracional y considerar que el incumplimiento contractual del trabajador era sólo parcial, concluyendo que tenía derecho a retener una proporción del mismo.

En cuanto a la causal subsidiaria, expresó que se infringieron las normas de razón suficiente, por cuanto la sentenciadora no fundamentó los motivos por los cuales desconoció que el bono garantizado debía ser devuelto si el trabajador renunciaba antes del año de servicios, y que el bono target anual requería que el trabajador estuviese prestando servicios a la época de pago del respectivo bono. A su vez, denunció la vulneración del principio de tercero excluido, al obviar la documentación que acreditaba del acuerdo de las partes respecto de los bonos reclamados.

En ese orden de razonamiento, arguyó que un análisis coherente, razonado y lógico de las pruebas rendidas en el proceso, habría permitido a la sentenciadora estimar que el demandante no tenía derecho a conservar en su patrimonio lo pagado como “bono garantizado” y que debía devolverlo, así como que el bono target anual era del todo improcedente y nada se debía al trabajador por tal concepto.

Al respecto, la Corte de Santiago refiere que la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, exige que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana critica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. Además, hace presente que, al dictar sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 456 del Código.

Por lo anterior, estima que el fallo recurrido atentó en forma manifiesta en contra de los principios de la lógica y de la razón suficiente, en el entendido que no reseñó el debido contenido argumentativo como lo sería explicitando las razones jurídicas -sobre la base de la prueba rendida- de cómo arribó a la decisión que el demandante tenía derecho a conservar en su patrimonio, del emolumento denominado “Bono garantizado”, ya que, el tenor literal del documento en mención, previene que el bono en cuestión debía ser reembolsado a la demandada “MetLife”, si el trabajador voluntariamente terminaba su relación laboral con la mencionada empresa, antes del plazo de un año de servicios, como aconteció en la especie.

Asimismo, tampoco advierte el razonamiento lógico para estimar procedente el pago proporcional del bono “anual target”, considerando nuevamente vulnerado el principio de la razón suficiente, ya que nada es porque sí, sino que debe estar suficientemente fundado; decisión que, además, fue contradictora con la Carta Oferta dirigida por el empleador al trabador que estipulaba en términos claros y explícitos que, para ser acreedor del mismo, el trabajador debía estar activo en la fecha de pago.

Como corolario de lo expuesto, precisó que no se manifestó el razonamiento de la juzgadora para desestimar de todo valor al documento probatorio denominado Carta Oferta, y especialmente no se vislumbró la forma de conexión de las restantes probanzas con las conclusiones a que arribó para resolver el asunto sometido a su decisión; por ende, no se avizora la debida relación lógica de causa a efecto entre los medios de prueba rendidos en juicio y el hecho al que conduce su resolución, principalmente en las condiciones y modalidades de pago que atribuyó la sentenciadora de los respectivos bonos que da cuenta la mentada “Carta Oferta”, según prescribe el artículo 456 del Código del Trabajo.

En definitiva, acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago y, dictando sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de cobro del “anual target” y acogió la demanda reconvencional, condenando al trabajador al pago de la suma que indica.

 

Vea texto de la sentencia Corte de Santiago Rol N°2.298-2020 y Primer Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-8794-2019.

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