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Moción.

Proyecto de ley establece la responsabilidad civil de las instituciones que administran fondos de pensiones provenientes de cotizaciones obligatorias.

Los fondos de pensiones son bienes valiosos o vulnerables, que no son suficientemente cautelados mediante la responsabilidad por negligencia.

30 de agosto de 2021

La moción, patrocinada por el Senador Carlos Bianchi, establece la responsabilidad civil de las instituciones que administran fondos de pensiones provenientes de cotizaciones obligatorias.

El proyecto expone que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es exigir un estándar de cuidado medio a los diferentes negocios que interactúan en la sociedad civil. Sin embargo, a ciertas actividades que reportan utilidades para quienes las explotan y hacen de ellas un negocio y a su vez tienen un alto riesgo para la sociedad asociado, nuestro sistema jurídico le obliga a tener un nivel de cuidado superior.

A estas actividades que involucran, por ellas mismas, un riesgo para otros puede exigírseles una responsabilidad más estricta. No obstante, no existe una norma que contenga una regla general de responsabilidad estricta; en efecto, su establecimiento es materia legislativa, lo que implica que son de derecho estricto.

Para determinar este régimen de responsabilidad es necesario salvaguardar un interés jurídico relevante para la sociedad, que ella misma define que es susceptible de ser regulado por un estándar de cuidado más exigente que el ordinario. De esta forma, el responsable no es el que actúa con culpa, sino aquel que es beneficiado por la producción del riesgo que determinó el resultado dañoso.

En tal sentido, refiere que, dentro de los bienes especialmente valiosos o vulnerables, que no pueden ser suficientemente cautelados mediante la responsabilidad por negligencia, se encuentran los fondos de pensiones. Por ello, propone alterar la carga de la prueba, estableciendo una presunción de hecho que exime a la parte beneficiada de la carga de la prueba, sólo siendo necesario invocar el presupuesto de hecho que se plantea, esto es, la utilidad anual negativa.

Por consiguiente, la culpa se configura luego del estudio comparativo de la conducta del deudor con lo descrito en la norma, pero sólo después de revisar si se cumplió de manera fáctica la presunción. Así, existirá culpa si existe un distanciamiento entre la conducta del deudor y aquella in abstracto que debió haber ejecutado según parámetros objetivos, esto es, aquella que un hombre juicioso ocupa en sus negocios.

Añade que, además, asigna una presunción que conlleva la culpa por el solo hecho objetivo de haber obtenido pérdidas un fondo durante el año. Así, para esclarecer la concurrencia de la culpa, el juez no debe auscultar la conciencia del autor del incumplimiento, siendo suficiente la configuración de la presunción legal propuesta. Se trata de una apreciación objetiva de la conducta del deudor que se ve reforzada por una presunción de culpa correspondiente a una pérdida de valor en un bien valioso, como son las pensiones.

En relación a la indemnización de los perjuicios contractuales, hace presente que el artículo 1558 del Código Civil contempla una restricción en caso de incumplimiento culpable al excluir la reparación de los daños imprevistos, por ello propone permitir la reparación de todo el daño causado, alterando la regla general en materia de contratos debido a que el bien valioso es de tal envergadura que no solo es apreciable en la cifra de pérdidas de utilidades.

En virtud de lo expuesto, propone modificar el artículo 19 N°18 de la Constitución, en los siguientes términos:

“Artículo Único: Las instituciones privadas que administren fondos de pensiones provenientes de cotizaciones obligatorias serán responsables hasta por culpa levísima y concurrirá siempre la indemnización de perjuicios por todo daño causado al afiliado. Se presume la responsabilidad civil de la administradora cuando la rentabilidad anual del fondo de pensión del afiliado sea negativa».

 

Vea texto de la moción y siga su tramitación aquí.

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