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Universidad San Sebastián
Con suspensión.

TC admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma del Código del Trabajo que extiende beneficios de un contrato colectivo.

Infringiría el derecho a la libre contratación en materia laboral y el derecho a ejercer cualquier actividad económica.

30 de agosto de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna la parte final el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo, que dispone: “Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir éste”.

El precepto legal impugnado está inserto dentro del artículo 323, que es del siguiente tenor:

“Art. 323.- Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.

No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar”.

La Universidad San Sebastián presentó reclamo ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de esa ciudad, que la sancionó con multa de 30 UTM por no dar cumplimiento al contrato colectivo entre la Universidad y el Sindicato Nacional de Empresa Universidad San Sebastián vigente a la fecha, por el otorgamiento de beneficios en relación a los trabajadores que la resolución individualiza a contar de la fecha que en ella se indica, toda vez que dichos trabajadores se encontraban vinculados con la empresa a través de un instrumento colectivo suscrito por un grupo negociador el cual expiro el 01/12/2020”. En la reclamación judicial la Universidad sostiene que la infracción se funda en un error, por cuanto las trabajadoras a las que se alude en la resolución administrativa reclamada nunca fueron parte del contrato colectivo en ella referido. A la fecha de la negociación dichas personas formaban parte de un convenio colectivo suscrito entre la Universidad y un grupo de trabajadores no sindicalizados, agrupados con el fin exclusivo de negociar conforme a los antiguos artículos 315 y siguientes del Código del Trabajo. Luego, la participación de las aludidas trabajadoras en el proceso de negociación colectiva que dio origen al instrumento colectivo que se ha estimado incumplido por la entidad fiscalizadora, fue impugnada por la Universidad, acorde lo prescrito en el artículo 339 del Código del Trabajo, sin que se haya reclamado respecto de la citada impugnación por parte del Sindicato negociador.

El juzgado del trabajo rechazó la reclamación y la Universidad requirente dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva el que actualmente se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Concepción.

La requirente aduce que el precepto legal impugnado vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°16 incisos primero y segundo y N°21 de la Carta Fundamental.

Señala que no corresponde aplicar los beneficios contenidos en un contrato colectivo a personas que no han participado en la negociación del mismo, por el solo hecho de su afiliación posterior al respectivo sindicato. La extensión de los beneficios de un instrumento colectivo de forma automática, sin que medie acuerdo entre las partes y sin que a quienes favorece la extensión hubiesen participado en la correspondiente negociación o estén incluidos en la nómina de beneficiarios que forma parte del instrumento colectivo, resulta contrario a la Constitución. Cita al efecto lo resuelto en el requerimiento de inconstitucionalidad roles acumulados Nºs 3016-3026.

También alude a la ley N° 20.940 que introdujo al Código del Trabajo el artículo 323 y a la historia fidedigna de su establecimiento, en punto a resaltar que la aplicación automática de beneficios por la sola afiliación sindical (art. 323 del proyecto) fue declarada contraria a la carta fundamental por el Tribunal Constitucional en los roles acumulados indicados, donde se puntualizó que la extensión de pleno derecho de beneficios derivados de la negociación colectiva, afecta negativamente la esencia del derecho protegido por el artículo 19 Nº19, inciso segundo, de la Constitución, esto es, el derecho a negociar que le corresponde a cada trabajador (y no a cada sindicato) por la vía de la imposición estatal de un incentivo muy difícil de neutralizar por parte de un trabajador no sindicalizado.

La aplicación que se hace en la causa en que incide este requerimiento del precepto legal impugnado, insiste, vulnera la garantía de la libre contratación en materia laboral que asegura la Carta Fundamental, desde que se impone al empleador la obligación de pagar beneficios que jamás ha pactado con los trabajadores que no participaron en la negociación colectiva, lo cual pugna con toda consideración de justicia y equidad. Las estipulaciones esenciales de un contrato, como son los beneficios remunerativos, son así, modificados por un acto posterior y unilateral del trabajador, ajeno, por ende, a la voluntad de la parte empleadora. Dicho acto es la afiliación al sindicato con el cual, en forma previa, el empleador negoció los beneficios.

En la medida que el precepto objetado supone, precisamente, extender los beneficios de un instrumento colectivo negociado por el empleador con un cierto grupo de trabajadores (o considerando a un cierto grupo de trabajadores, en caso que se pacte la extensión), a otros, distintos, que no fueron parte de la negociación ni estuvieron en forma alguna considerados como beneficiarios del eventual resultado de ella se afecta en lo esencial las atribuciones de quien desarrolla una actividad económica licita. En tal sentido, agrega, en el Rol N° 4821-2018 la Magistratura Constitucional ya declaró inaplicable el precepto legal impugnado, al razonar que vulnera “la libertad de contratación por la vía de irrumpir alterando la estabilidad de condiciones esenciales de contratación, libre y voluntariamente consentidas por un trabajador y un empleador, se afecta significativamente la capacidad de dirección que tienen las personas para adoptar decisiones actuales y futuras sobre la marcha de su empresa. El derecho a desarrollar una actividad económica asegura, en este contexto, un mínimo de autonomía respecto del Estado para poder prever, con algún grado de certidumbre, el momento y costo de los beneficios, así como la identidad de aquellos que se beneficiarán;” (considerando 5°).

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.625-21.

 

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