Noticias

Corte Suprema.
Sentencia de naturaleza declarativa.

CS declaró procedente despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales devengadas durante relación laboral declarada judicialmente.

La acción se dirigió en contra de la Municipalidad de Peñalolén.

31 de agosto de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda de declaración de existencia de una relación laboral, pero rechazó aquellas por despido indirecto y nulidad del despido.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la procedencia del despido indirecto por el no pago de las cotizaciones de seguridad social, en aquellos casos en que la relación laboral se declara en la sentencia definitiva.

Al respecto, expone que la judicatura del fondo declaró que entre las partes existió una relación de carácter laboral, sujeta, por tanto, a las disposiciones del Código del Trabajo, pero desestimó la configuración de la causal de despido indirecto invocada por no pago de las cotizaciones previsionales, decisión que el fallo de nulidad consideró válida, puesto que quedó definido que, de acuerdo al mérito de las probanzas rendidas y del propio tenor de la carta de autodespido, la relación declarada en la misma sentencia como laboral terminó producto de una renuncia de la actora, de modo que no era pertinente dar lugar al pago de las indemnizaciones y prestaciones demandadas. Adicionalmente, precisó que no podía soslayarse la circunstancia que los hechos descritos en la carta de despido indirecto como incumplimiento grave por parte de la trabajadora y que atribuyó a su empleadora demandada no fueron tales, pues como entidad pública no podía contratar más que bajo las formas que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales admite, es decir, bajo la modalidad de funcionarios de planta, contrata y honorarios. Así, en la especie, bajo la figura de un honorario se estableció la relación con la actora y en esa condición, no era dable para un órgano estatal -regido por un estricto principio constitucional de legalidad en sus actuaciones– pagar cotizaciones previsionales, celebrar contrato de trabajo, como fueron las alegaciones expuestas por la demandante para justificar su autodespido.

En seguida, la Corte refiere que posee un criterio asentado sobre la materia, expresado en sentencias como son las pronunciadas en los autos Rol N°27.794-2017 y N°4.102-2017, entre otras, en las que se ha razonado en sentido que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales; agregando que dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato.

Añade que lo relevante del despido indirecto, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. En consecuencia, no se trata de una renuncia del trabajador –que constituye un acto libre y espontáneo–, sino de una situación no voluntaria provocada por el infractor, pudiendo obtener, en caso de comprobarse la causal de incumplimiento invocada, las indemnizaciones propias del despido.

De otra parte, indica que el artículo 58 del Estatuto Laboral, impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, debiendo ser declaradas y pagadas por éste en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquélla, según lo estipula el artículo 19 del DL N°3.500.

Por consiguiente, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, de modo que las remuneraciones de una relación que en una sentencia se declara de carácter laboral, se debe entender que siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a concluir que el empleador estaba obligado a efectuar las referidas deducciones, para luego enterarlas en los organismos previsionales respectivos.

En efecto, hace presente que el carácter declarativo del dictamen judicial que reconoce la naturaleza laboral de una relación inicialmente estatutaria, por lo que, en consecuencia, la obligación del empleador proveniente de sus deberes previsionales, se debe entender vigente desde que ella se inició y comenzó a pagar las remuneraciones al trabajador.

Por ello, concluye que es procedente la acción por despido indirecto si se comprueba que el empleador no pagó durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral declarado en una sentencia judicial, las cotizaciones de seguridad social, por lo que, si el obligado a su descuento y solución incumple este deber, se configura, por tanto, una infracción grave de sus obligaciones, que justifica el auto despido y el pago de las indemnizaciones legales consecuentes.

En definitiva, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, declarando que ella es nula, sólo en cuanto desestimó la demanda por despido indirecto y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a ella.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°2.657-2020, Corte de Santiago Rol N°1.175-2019 y Primer Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-5497-2018.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *