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Imputación objetiva.

Tribunal de Argentina sobreseyó a hombre imputado por infringir la cuarentena, tras ser encontrado en el lago andando en kayak.

El fallo, aplicando la teoría de la imputación objetiva, concluye que la conducta del imputado no es penalmente relevante pues no crea un riesgo jurídicamente desaprobado.

31 de agosto de 2021

La Cámara Federal de Casación Penal de General Roca acogió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó a un individuo por infringir la cuarentena y, en su lugar, declaró su sobreseimiento definitivo. Al respecto, cabe señalar que el artículo 205 del Código Penal prescribe que será penado con prisión –de seis meses a dos años– al que “violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una pandemia”.

El caso se refiere a la detención de un individuo que, sin autorización para circular, se encontraba andando en kayak en el lago Nahuel Huapi durante la vigencia del decreto 297/2020 que dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, fue condenado por ser autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 205 referido.

La Cámara de Casación considera que el comportamiento del imputado es manifiestamente atípico. Al respecto, destaca que la vivienda del imputado colinda con el lago Nahuel Huapi; que fue encontrado a muy poca distancia de su casa; que no tuvo la intención de violar el decreto presidencial; que su desplazamiento tuvo como fin demarcar un área con fines de seguridad y recolectar residuos que se encontraban en el lago.

De estas circunstancias, expresa, se deriva que la conducta es “ajena a la órbita del derecho penal, pues el hecho de salir a las orillas de su casa en una embarcación sin posibilidad de tomar contacto con cualquier otra persona, se muestra a todas luces como un comportamiento que no puede considerarse socialmente inadecuado ni contrario a derecho –más allá de lo formal-, pues no tenía desde el vamos ninguna posibilidad de provocar un riesgo jurídicamente relevante que lo torne típico. En otras palabras, el hecho que se le atribuye no tiene ningún significado delictivo, ni siquiera aún en el particular contexto que se atraviesa frente a la pandemia, motivo por el cual la conducta atribuida no puede ser subsumida dentro de una interpretación razonable del sentido del tipo penal del art. 205 del CP.”

Por otra parte, puntualiza que el bien jurídico protegido por el artículo 205 es la salud pública, de modo que, si no se observa que la conducta desplegada por el imputado puede encuadrarse en el tipo penal en razón de su manifiesta e indudable inocuidad, debe entenderse que dicha conducta es jurídico penalmente irrelevante.

Finalmente, la Cámara advierte que un criterio rígido en esta materia llegaría al resultado absurdo de someter a un proceso criminal a una persona por la mera infracción de una disposición administrativa, criminalizando, de este modo “conductas socialmente inocuas”.+

Vea texto de la sentencia.

 

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