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Derecho a la vida.

CS ordenó a Isapre dar 100% de cobertura a medicamento indicado como el único efectivo para extender la expectativa de vida de un niño.

Los criterios de orden económico resultan derrotados al ser contrapuestos al interés superior del niño.

1 de septiembre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el recurso de protección interpuesto en favor de un niño de 11 años y en contra de la Isapre Cruz Blanca.

Los actores denunciaron la vulneración del derecho a la vida, por la negativa de la recurrida a proporcionar la cobertura del medicamento que extiende la expectativa de vida del niño en favor de quien se recurre.

Expusieron que el niño fue diagnosticado con la enfermedad “Distrofia Muscular de Duchenne”, que consiste en un desorden de carácter hereditario recesivo ligado al cromosoma X, caracterizado por la debilidad muscular rápidamente progresiva en los pacientes que la sufren, la cual empieza por los músculos de la pelvis y proximales de las piernas y luego afecta todo el cuerpo, con un pronóstico de vida no mayor de tres décadas.

Precisaron que, debido a los avances de la enfermedad en el niño, los médicos han estimado que la única opción para tratar y detener eficazmente la sintomatología de la enfermedad radica en el tratamiento con “Translarna (Atalureno)”, que consiste en una terapia de restauración de proteína diseñada para permitir la formación de una proteína funcional en los pacientes con trastornos genéticos causados por una mutación sin sentido, logrando un enlentecimiento de la progresión de la enfermedad y una pérdida en la ambulación más tardía que en los niños no tratados. Afirmaron que el medicamento fue aprobado por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) y por el Instituto de Salud Pública de, sin embargo, su alto costo torna en imposible el financiamiento particular, por lo que c a la recurrida su cobertura.

La Corte de La Serena rechazó la acción constitucional por extemporánea, estimando que, no habiéndose acreditado un cambio de circunstancias, respecto de aquella interpuesta el año 2019, los hechos fueron conocidos por los actores a lo menos desde la fecha de interposición del primer arbitrio.

Conociendo la sentencia en alzada, el máximo Tribunal refiere que no fue un hecho discutido que la patología que afecta al niño es progresiva y de carácter deteriorante, condiciones que permiten colegir que, desde la presentación del primer recurso de protección y la de interposición de la presente acción, trascurrió un lapso suficiente de tiempo cuyo impacto, conforme   reseña la literatura científica especializada, es el de agudizar los síntomas de la enfermedad que lo aqueja.

En seguida, expuso que la Constitución prescribe que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que establece, entre las cuales se encuentra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

Seguidamente, estableció que una de las principales razones esgrimidas por la recurrida para no otorgar el tratamiento requerido consistió en que la enfermedad del niño era la falta de código arancelario para la prestación requerida.

Al respecto, señala que el factor de la indicación médica como el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, implica que los procedimientos y tratamientos prescritos para afrontar las diversas patologías que afectan a los pacientes, constituyen el medio apto e idóneo para solucionarlo, motivo por el cual, aun cuando el mismo no se encuentre especificado en el listado de prestaciones de la recurrida ni de FONASA, ello no constituye un modo experimental que carezca de un sustento técnico, sino por el contrario, se encuentra respaldado en los avances científicos que, en razón de su velocidad de desarrollo, no alcanzan a ser recogidos oportunamente por la Administración, circunstancia que no debería constituir óbice para no dar lugar a su cobertura.

A mayor abundamiento, al tratarse de un paciente menor de edad, hace presente que la Convención Internacional sobre Derechos del Niño resulta obligatoria para el Estado de Chile, siendo compelido a dirigir sus acciones y decisiones para asegurar que ningún niño o niña sea privado del disfrute del más alto nivel respecto de prestaciones sanitarias, a fin de resguardar el derecho a la vida e integridad física y síquica de la menor recurrente en estos autos. En consecuencia, en las determinaciones de la administración de salud en Chile que involucren menores, debe prevalecer el respeto irrestricto a los compromisos adquiridos como consecuencia de la suscripción de los tratados, tales como la convención antes referida, que los criterios de orden económico, los que resultan derrotados al ser contrapuestos al interés superior del niño.

En consecuencia, concluye que la decisión de la recurrida fue  arbitraria y amenaza la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para la sobrevivencia de éste, así como para su integridad física, considerando que la “Distrofia Muscular de Duchenne” es una enfermedad frecuentemente mortal, que produce deterioro cognitivo y motor, y que la administración de la droga ha sido considerada como esencial para la vida del niño. Asimismo, estima que amenaza los derechos a la igualdad ante la ley y propiedad.

Finalmente, destaca que los constantes avances mundiales del conocimiento científico provocan cambios acelerados en los tratamientos médicos, dando lugar a la aplicación de nuevos medicamentos y terapias cuya existencia puede resultar desconocida para la institucionalidad nacional, pero no así para los médicos tratantes, quienes permanentemente deben estar actualizando sus conocimientos, motivo por lo cual resulta acertado entregar la determinación acerca de la procedencia de nuevos tratamientos a los profesionales respectivos.

Por lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de La Serena y, en su lugar, acogió el recurso de protección deducido contra la Isapre Cruz Blanca, ordenándole otorgar al niño la cobertura del 100% al medicamento “Translarna (Atalureno), sin aplicar el deducible de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC), respecto de la última anualidad de vigencia del seguro, sin perjuicio del cálculo que proceda hacer para posteriores anualidades venideras y mientras el médico tratante así lo determine.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°42.955-2021 y Corte de La Serena Rol N°189-2021.

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