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Contraloría General de la República.
Dictamen.

CGR emite pronunciamiento sobre el derecho a desahucio a que tienen derecho los obreros que presten servicios en municipalidades.

En caso de fallecimiento del funcionario, el pago debe realizarse a sus herederos.

7 de septiembre de 2021

La Municipalidad de Santa Juana solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, que determine si un ex obrero de esa entidad edilicia a la data de su deceso, tuvo derecho al desahucio previsto en la Ley N°7.390, y cuáles son los estipendios que deben incluirse para el cálculo de tal prestación indemnizatoria.

Al respecto, la autoridad refiere que la Ley N°7.390 establece que los obreros que presten sus servicios en las municipalidades y cesen en sus funciones por cualquier causa, tienen derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de sueldo por cada año de servicio o fracción de tiempo no inferior a seis meses, el que, en caso de fallecimiento, deben percibir sus herederos, con cargo de la municipalidad.

De los antecedentes examinados, advierte que el ex obrero ingresó a la Municipalidad de Santa en 1981, en el escalafón de auxiliares, cumpliendo funciones hasta su deceso, que se produjo en el año 2020, sin que se afiliara a una administradora de fondos de pensiones, por lo que, a su deceso, causó derecho a desahucio.

Sobre el cálculo del beneficio indemnizatorio de que se trata, refiere que éste debe liquidarse sobre la base de la última remuneración efectiva percibida al momento del cese, sin limitarse a emolumentos de determinada naturaleza, comprendiendo toda remuneración efectiva del trabajador y computarse por todo el lapso durante el cual ha prestado los servicios.

En tal sentido, precisa que el concepto de remuneración comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente, descartándose las que no poseen dicha calidad, esto es, las eventuales y accidentales y las afectas a fines determinados. No obstante, no deben incluirse los viáticos, que son beneficios compensatorios de desembolsos derivados de la alimentación, alojamiento en que incurra un empleado que cumple una comisión de servicios o un cometido funcionario cuando debe alejarse del lugar en que normalmente desempeña sus labores y no constituyen remuneraciones; ni el incremento de remuneraciones del artículo 2 del DL N°3.501 de 1980, por tratarse de un aumento que tiene por único objetivo el de mantener el monto líquido de los estipendios de los trabajadores, ni la bonificación establecida en el artículo 3 de la Ley N°18.566.

Sin embargo, hace presente que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley N°18.883, en caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a este correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso. Por ello, colige que el precepto otorga a las personas que señala, en el orden de precedencia que indica, el derecho a percibir las remuneraciones del mes en que ocurre el fallecimiento del funcionario en servicio activo, lo cual supone el pago del total de los estipendios correspondientes a dicho período, cualquiera sea el día de ese lapso en que ocurra el deceso.

De esta manera, atendida la especialidad de la regla establecida en él, dicha norma debe aplicarse preferentemente para los efectos del pago de cualquiera remuneración que le habría correspondido percibir al funcionario fallecido hasta el último día del mes en que ocurrió el deceso.

En ese orden de razonamiento, señala que, tratándose de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, el cálculo de la cuota trimestral correspondiente debe hacerse considerando como íntegramente trabajado el mes en que falleció el funcionario.

Finalmente, expresa que la bonificación compensatoria regulada en el artículo 11 de la Ley N°19.803, no puede incluirse en el desahucio en análisis, pues el inciso segundo de este precepto establece que no se considerará como base de cálculo para ningún otro beneficio.

Por tanto, dado que, en la documentación examinada, figura que el ex obrero reunió los requisitos para tener derecho a percibir el desahucio de que se trata, es procedente que la entidad edilicia efectúe su cálculo en los términos expuestos y le pague el monto de dicha prestación indemnizatoria a sus herederos.

 

Vea texto del Dictamen N°E134723.

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