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Protección y salud de pasajeros y trabajadores.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge denuncia de tutela laboral de sindicato de empresa de buses interurbanos.

El Tribunal estableció que se vulneró la seguridad de los trabajadores de la empresa al eliminar medidas, cargos de asistentes en ruta y la posta de conductores en los trayectos de larga distancia, por supuesta protección para el Covid 19.

7 de septiembre de 2021

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una denuncia de tutela laboral presentada por sindicato de una empresa de buses interurbanos y ordenó reestablecer los cargos de asistentes en ruta y la posta de conductores en los trayectos de larga distancia.

La sentencia sostiene que si bien la parte denunciante no logró acreditar la suficiencia de los indicios presentados en relación a la relevancia de la función de los asistentes de buses en trayecto en lo relativo a la ayuda del conductor para preparar los pagos en peajes en carreteras o en limpiezas de vidrios, habiendo acreditado la empresa denunciada la existencia del sistema de Defroser, con la abundante documentación incorporada al efecto y la descripción que del sistema efectuaron tanto los testigos de la denunciada como de la organización sindical denunciante, sin embargo, ello no es óbice para determinar que con el resto de los antecedentes probatorios aportados y antes analizados no haya podido acreditar la efectividad del resto de los indicios presentados, más aun tomando en consideración el riesgo que tiene el giro comercial desarrollado por la empresa denunciada, que no sólo debe propender a la protección y seguridad de la vida y salud de los usuarios del sistema de transporte interurbano, sino que a la luz de la obligación legal establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, debe propender en cada una de sus determinaciones a la protección de la vida y salud de cada uno de sus trabajadores, deber de protección consagrado en el artículo 3º del Convenio 187 de la Organización Internacional del Trabajo, convenio ratificado por nuestro país y que consagra el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, no debiendo por ningún motivo, ni menos con ocasión de una reducción de costos buscada por la empresa denunciada rebajar el estándar de la calidad y seguridad del servicio otorgado, más aun tratándose de la empresa líder de transporte interurbano en nuestro país, debiendo con mayor razón tomar determinaciones tomando en consideración todos los aspectos antes observados y no solo la potestad direccional y administrativa que posee al tratarse de la parte empleadora, ya que en el caso de autos ha quedado de manifiesto que la medida adoptada en relación a la eliminación del cargo de asistente no ha resultado proporcional con las consecuencias que ha tenido con la afectación psicológica de los conductores de los diversos servicios, no logrando acreditar la parte denunciante una real afectación en su integridad física, ya que al efecto solo consta la incorporación de una DIAT que da cuenta de un accidente sufrido por un chofer con ocasión de manejar el equipaje de usuarios, siendo insuficiente para establecer una real afectación en lo relativo a la integridad física, sin embargo, resultando relevante lo señalado por un testigo, ya que reconoció en estrados que ante la inquietud de los tripulantes desde el reinicio de los servicios se suspendieron las pruebas de alcotest a los conductores para evitar contagios, sin embargo, dicha situación no hace sino confirmar que la empresa denunciada ha relajado medidas de seguridad sin tomar las medidas de resguardo suficientes para por un lado proteger a sus trabajadores de posibles contagios de Covid-19 y, por otro lado, encontrar nuevas formas de tomar dichos análisis de drogas o implementar nuevos sistemas que permitan una adecuada protección versus el bien protegido que es la vida y salud de sus trabajadores y pasajeros, debiendo insistirse en este tema que frente a la inactividad legislativa y gubernamental de exigencias en la materia este Tribunal no puede quedar indiferente frente a la materia discutida y la responsabilidad que le incumbe al pronunciarse frente a acciones como la deducida en autos.

Agrega que en relación a la medida adoptada por la empresa denunciada en relación a la eliminación del sistema de “posta”, cabe tener presente que no existe contradicción entre las partes que dicho sistema era utilizado en trayectos de larga duración, saliendo desde el terminal de origen dos choferes, subiendo un tercer chofer en un punto del trayecto quien conduce 5 horas y se baja en el próximo punto, descansando en tierra y no en cabina del bus; situación que fue eliminada por la empresa con ocasión de la Pandemia Covid-19, primero para evitar la subida y bajada de personas del bus, actividad que se ha limitado en diversos trayectos y en segundo término teniendo presente materias de seguridad vial, ya que indicaron los testigos de la denunciada que era más seguro el trayecto de un bus con tripulación fija y maquina fija, ya que se conocen y no dudan de la conducción de ese tercer conductor que se subía en el sistema de postas, sin embargo, si bien este Tribunal puede compartir que por materia de emergencia sanitaria puede haber resultado favorable para evitar fuente de contagios de Covid-19, dicha medida en el tiempo futuro, una vez concluida la emergencia sanitaria no tiene fundamento para su extensión en el tiempo, no existiendo antecedentes idóneos que haya incorporado la denunciada para acreditar la proporcionalidad de la medida, más aun teniendo presente que resulta evidente que el descanso de los tres choferes a bordo del bus no resulta el idóneo en la cabina al ir 3 choferes, al existir una sola litera para dicho descanso, debiendo pasar el conductor que sale de la conducción a tratar de descansar en el asiendo del lado del conductor que antes utilizaba el asistente que se paraba con frecuencia de dicho lugar, sin embargo, en la actualidad deben estar atentos a lo que ocurra en el trayecto con usuarios o incluso al ser requeridos por pasajeros de manera directa en el trayecto al golpear la cabina, tal como lo relató otro testigo, conductor que realiza viajes al norte de nuestro país y relato las problemáticas que han ido produciéndose en los trayectos con ocasión de las medidas implementadas por la denunciada y que son objeto de la presente acción.

La resolución también considera que al efecto la empresa denunciada, deberá proceder a la restitución del cargo de asistente en el plazo de 30 días desde que quede ejecutoriada la presente sentencia, -sin perjuicio de tener que cumplir con lo ordenando en resolución dictada en audiencia de juicio de fecha 27 de julio del año en curso en relación a la medida cautelar decretada al efecto-, debiendo establecer para ello una mesa de trabajo entre la empresa denunciada y el sindicato denunciante, a la que podrán invitar al resto de las organizaciones sindicales. Asimismo, cada uno de ellos, podrá invitar a un experto en la materia como asesor, tanto en materia de seguridad de tránsito como de medida de seguridad propiamente tal en trayecto, con el fin de revisar la implementación de estas medidas y su cumplimiento posterior. Para ello, se determina que la restitución del cargo de asistente deberá ser implementado en los trayectos de duración de 3 horas y más, ya que, no ha habido discusión con los sindicatos en los trayectos menores y se venía cumpliendo dichas funciones de conducción sin asistente en trayectos de Zona Centro o Rancagua, que no superarían este límite de hora. Ahora bien, si bien se había alargado algunos trayectos de un poco más de duración, este Tribunal no comparte lo anterior, ya que en trayectos de 3 horas y más la función ejercida por el asistente al interior del bus es esencial en relación a la limpieza del bus y, más allá de la pandemia propiamente tal, que ahora cobra más importancia y se reconoce el sistema de sanitización que utiliza la empresa a la llegada de cualquier terminal y que el Tribunal no tiene porqué desconocer que dicho proceso puede tener una duración extensa y que cubra un trayecto de larga duración, es importantísimo que en trayectos de larga duración, como el relatado por el testigo de la parte demandante y, que se trata de uno de los más cuestionados en estos casos, Santiago-Iquique o Santiago-Arica, que son eventualmente los trayectos en que durante este último periodo de pandemia los buses han ido con aforo completo, a diferencia de los trayectos al  sur, situación que, como bien lo dijo la defensa de la parte demandada, puede ir variando ya que la pandemia va variando todos los días, pudiendo volver a cuarentena, sin embargo, en la actualidad muchas regiones nos encontramos en Fase 3, inclusive en la Región Metropolitana, desde donde parten la mayor parte de los servicios que presta la empresa denunciada, requiriéndose con o sin pandemia una limpieza de los baños y del bus propiamente tal en su interior ante eventualidades que ocurran durante trayectos tan extensos como de 3 horas hacia arriba. Por ello, se ordenará que, dentro de las labores en la restitución de la labor de asistente se determine que cada dos horas como mínimo se ejecute una limpieza en el trayecto, tanto de los baños como de las otras zonas del bus, si es que se requiere, por situaciones que eventualmente pudieran haber ocurrido en el trayecto.

Se reitera, agrega la sentencia,  la obligación de la empresa de la sanitización en cada terminal de término de los trayectos y se va a aumentar esa obligación de limpieza, y de limpieza mayor a la de un aseo normal, en los terminales que están intermedios cuando paran en estos trayectos de larga extensión. También debiendo tomar en consideración la reposición de elementos de higiene básicos como alcohol gel, jabón y papel higiénico, sobre todo tomando en consideración los aforos de los buses en trayectos de larga extensión y con aforos completos, ya que también se encuentra reconocido por la prueba rendida por las partes que la empresa no cuenta con limitación de aforo, por lo tanto, perfectamente puede proceder a la venta del bus completo sin ninguna limitación con ocasión de la pandemia por COVID-19 a la que nos vemos afectados.

Asimismo, dice el fallo, la empresa deberá tomar medidas para implementar un lugar para que el asistente descanse durante la extensión del trayecto al interior del bus mientras se extienda la medida de que los tres conductores, -en situación de trayecto de larga extensión-, descansen al interior de la cabina. Ello en atención a que, en relación a la medida de eliminación del sistema de postas, este Tribunal comparte dicha decisión únicamente mientras se extienda la circunstancia de Alerta Sanitaria decretada por la Autoridad de Gobierno en virtud del Decreto Supremo Nº 104 de 05 de febrero de 2020 del Ministerio de Salud, debiendo ser dejada sin efecto en trayectos superiores a 16 horas, quedando obligada la empresa denunciada a adoptar las medidas necesarias para implementar que el asistente a bordo, en los trayectos de extensión de 3 horas y más, descanse al interior del bus, mientras los tres conductores van en la cabina, debiendo complementar las otras medidas adoptadas por el Tribunal en virtud de la medida cautelar decretada en la presente causa, sin perjuicios de las medidas que puedan ir determinándose con ocasión de la mesa de trabajo ordenada implementar en virtud del presente fallo.

Lo anterior, concluye, sólo viene a reafirmar la suficiencia indiciaria de la presente acción tutelar, debiendo necesariamente concluir que la parte denunciante ha acreditado indicios suficientes de la vulneración denunciada de conformidad a lo contemplado en el artículo 493 del Código del Trabajo, respecto de las garantías protegidas por el legislador laboral respecto de la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la Republica al configurarse una vulneración a la integridad psíquica de los conductores de buses que se han visto afectados por las medidas adoptadas por la empresa denunciada, por lo que se procederá a acoger la demanda de tutela laboral intentada en lo principal del libelo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1.504-2020

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