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Imagen: La Nación.
Ley 21.252.

Recurso de protección deducido contra SII por solicitar devolución de bono clase media, es rechazado.

El recurrido se ha limitado a dar estricta aplicación a la Ley 21.252, en cuanto prescribe que el beneficio sólo resulta admisible respecto de los trabajadores dependientes, no siendo el caso de la actora.

7 de septiembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Concepción, que rechazó el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, por solicitar la devolución de bono clase media a la actora.

En su libelo, la actora expuso que trabaja como agente de turismo para una sociedad, donde también es socia, en la cual pese a las variaciones estacionales propias del rubro turístico, mantenía asegurada una remuneración como sueldo empresarial de $800.000.-.

Refiere que producto de la pandemia del Covid-19 el turismo se vio seriamente afectado, así la actividad de su empresa se redujo a cero por varios meses, reflejándose también en sus ingresos al encontrarse vinculados con el desempeño económico de la sociedad.

Indica que postuló al “bono clase media”, pues a simple vista cumplía con los requisitos y se encontraba en una grave necesidad económica. Sin embargo, el Servicio le informó que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 21.252, por lo que debía restituir el monto de dicho aporte fiscal, ya que se había detectado una diferencia entre el sueldo declarado por la recurrente y el monto real calculado a partir de sus cotizaciones previsionales obligatorias.

Estima que la decisión del SII resulta arbitraria, porque le ordena la devolución de un beneficio fiscal, cuando ella cumple los requisitos para su obtención; y porque el acto carece de motivación suficiente, todo lo cual infringe las garantías reconocidas en el artículo 19 Nº2 y Nº24 de la Constitución, y solicita se deje sin efecto el acto denunciado.

En su informe, el ente público explica que el mecanismo para obtener el reintegro del aporte fiscal indebidamente percibido es el proceso de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, y la carta de aviso remitida a la recurrente, a través de la cual se le comunica que no cumple con los requisitos para acceder al aporte fiscal es una mera invitación para que restituya voluntariamente el beneficio indebidamente percibido, de modo que no constituye un acto ilegal o arbitrario.

Agrega que las remuneraciones de la actora fueron pagadas por la sociedad, de la cual ella es su represente legal y socia mayoritaria con un 97,5% de participación social, circunstancia en mérito de la cual, tal erogación corresponde a un sueldo empresarial, materia regulada en el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que le llevó a concluir que ella no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 21.252.

La Corte de Concepción, para rechazar el recurso, tuvo presente que la discusión se basa en “si la remuneración de la recurrente se enmarca o no dentro de lo dispuesto en el artículo 42 Nº1 de la Ley de la renta, como exige la ley 21.252, para otorgar el beneficio fiscal”. Toda vez que, “en lo que se refiere a la inexistencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre la recurrente y la sociedad, no aparece de los antecedentes que tal requisito sea exigido para la obtención del bono clase media objeto de esta causa”.

Concluye que “no existe en la especie un derecho indubitado por parte de la recurrente desde que en estos autos el Servicio recurrido discute la procedencia del aporte fiscal (Bono Clase Media) respecto de la recurrente”. Por tanto, “esta controversia excede el ámbito del presente arbitrio constitucional que es de naturaleza cautelar y, por esencia, breve y concentrado (…), siendo la situación aquí planteada no dilucidable mediante la acción de urgencia incoada”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada. En virtud de los artículos 31 y 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, sostuvo que “el beneficio de que se trata, previsto en la Ley 21.252, está dirigido a la persona que percibe rentas del artículo 42 Nº1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, a quien recibe un sueldo o salario como consecuencia de la prestación de sus servicios personales a un empleador”.

Ello, por cuanto observa que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ubicado en el apartado denominado “Primera Categoría”, estatuye que se han deducir de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entre ellos, en su Nº6, los “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales”, enfatizando que “en todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1”.

Así las cosas, entiende que “en la determinación de la renta líquida de las personas naturales o jurídicas afectas al impuesto de primera categoría es posible descontar de la renta bruta, como gasto necesario para su producción, la remuneración, razonablemente proporcionada, que ‘se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa’, la que se considerará ‘renta del artículo 42, número 1’”.

Por tanto, advierte que “el artículo 31 en comento se refiere a la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría que afecta a ‘las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras’”, de modo que se trata de un gravamen distinto al global complementario o impuesto al trabajo contenido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Establecido lo anterior, puntualiza que “se ha de entender que la renta a que se refiere el artículo 2 de la Ley 21.252, esto es, la del N°1 del artículo 42 del Decreto Ley N°824, corresponde, precisamente, a la que es fruto del trabajo dependiente, esto es, a la que se paga como consecuencia de la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre el trabajador y la empresa, relación que, sin duda alguna, no concurre en el caso de un socio de una compañía de responsabilidad limitada, máxime si el porcentaje de su participación en la propiedad social supera el 90%”.

Concluye que “por estos motivos no se observa ilegalidad o arbitrariedad alguna en la actuación del recurrido, quien, por la inversa, se ha limitado a dar estricta aplicación a los términos de la Ley 21.252, en cuanto prescribe que el beneficio o aporte fiscal de que se trata sólo resulta admisible respecto de los trabajadores dependientes que perciben alguna de las rentas a que se refiere el N° 1 del artículo 42 del Decreto Ley N° 824, cuyo no es el caso de la actora”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº11.756-2021 y Corte de Concepción Rol Nº18.458-2020.

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