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Dictamen.

CGR emite pronunciamiento sobre uso de licencia médica o descanso maternal luego que el servicio haya comenzado el receso a que alude el artículo 105 del Estatuto Administrativo.

Los funcionarios tendrán derecho a feriado en la medida que dispongan de días que no hayan quedado comprendidos en el lapso de receso de que pudo gozar antes del inicio de la licencia o descanso maternal.

8 de septiembre de 2021

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, respecto de la negativa de la Dirección Regional de la JUNJI de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de reconocer el feriado del que no pudo gozar por encontrarse con permiso prenatal entre el 21 y el 28 de febrero del año 2020.

Requerida información, entidad señala que la interesada no goza de derecho a feriado, sino a un descanso por el mes de febrero, período en que el jardín infantil en el cual se desempeña deja de funcionar.

Al respecto, la autoridad expone que el Estatuto Administrativo define el feriado como el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones establecidas en esa normativa, en tanto que su artículo 103 previene que aquel corresponderá a cada año calendario y será de quince, veinte o veinticinco días hábiles, según el tiempo de servicio de su titular.

Seguidamente, establece que el funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no puede ser denegado discrecionalmente; empero, solo cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, se puede anticipar o postergar la época del feriado a condición de que este quede comprendido dentro del año respectivo, a menos que el funcionario pidiere expresamente hacer uso de él conjuntamente con el que le corresponda al año siguiente. No obstante, dispone que los funcionarios que se desempeñen en instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año -como es el caso de la recurrente, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios.

En virtud de ello, refiere que, mediante el dictamen N°25.181 de 2004, ha expresado que, si bien en aquella se establece una excepción a la regla general, ello no implica que los funcionarios a que se refiere se encuentren privados de ese beneficio, sino que esa disposición solo ha impuesto una limitación a la oportunidad en que pueden hacer uso de este. En efecto, tales servidores se encuentran obligados a gozar de su descanso anual durante el período de cierre o suspensión de actividades de las instituciones a que dicho artículo alude, salvo que se trate de funcionarios que tengan derecho a un mayor número de días de feriado que aquellos durante los cuales el respectivo organismo permanece sin funcionar en una anualidad.

En dicho contexto, tratándose de instituciones en las que operan uno o varios recesos que superan los días de feriado a que tiene derecho un funcionario, debe entenderse que este se consume en su totalidad en los períodos en que la entidad suspende sus actividades durante la respectiva anualidad.

De otra parte, expresa que una licencia médica o el descanso por maternidad no son siempre circunstancias que el funcionario o la servidora puede prever, lo cual le impide ejercer su feriado, viéndose privados de la posibilidad de gozar de la finalidad de este último.

En tal sentido, indica que, tratándose de los funcionarios que se desempeñan en servicios que dejan de funcionar por un lapso superior a 20 días cada año, y que se encuentren gozando de licencia médica o maternal antes de que se suspendan las actividades del servicio, conservan su derecho a feriado, pudiendo impetrar el beneficio con posterioridad a la expiración de la licencia; y, en caso que la licencia termine en una fecha anterior a la reanudación de labores, el feriado debe computarse desde el día siguiente a esta data ininterrumpidamente hasta completar los días que correspondan. En caso que aquélla se extienda más allá del reinicio de las actividades del servicio, le asiste al funcionario el derecho a gozar de los días de descanso conforme a sus años de servicios, según las reglas generales sobre la materia, antes reseñadas.

Por lo expuesto, colige que en el caso que una licencia médica o descanso por maternidad se inicie una vez que el respectivo servicio haya comenzado su receso, el funcionario o la servidora de que se trate tendrá derecho a gozar con posterioridad aquellos días de feriado que, según sus años de servicios, le corresponda y que no hayan quedado comprendidos dentro del receso del que alcanzó a gozar.

En la especie, concluye que en la medida que la interesada tenga derecho a más días de descanso que aquellos que pudo hacer uso en el año 2020 durante el período de receso del jardín infantil en el cual sirve, corresponderá que la Dirección Regional de la JUNJI de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, le reconozca los días de feriado que no pudo gozar por el inicio de su descanso prenatal, para efectos de acumularlos a los de la presente anualidad, atendido que ya transcurrió el año en que pudo solicitarlo.

Con ello, reconsidera el criterio expuesto en los dictámenes N°52.182 de 2002 y N°45.874 de 2004.

 

Vea texto del Dictamen N°E132335.

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