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Control preventivo y obligatorio.

Proyecto de ley que establece un sistema de garantías de los derechos de la niñez ingresa al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de las normas de rango orgánico constitucional.

Con anterioridad, la Magistratura Constitucional acogió requerimientos deducidos por parlamentarios oficialistas y declaró inconstitucionales algunas normas contenidas en el proyecto que fueron eliminadas de su texto.

12 de septiembre de 2021

El Tribunal Constitucional ejercerá el control de constitucionalidad preventivo y obligatorio respecto del inciso segundo del artículo 41; del inciso segundo del artículo 42; del párrafo final de la letra f) del artículo 66; y de los artículos 74 y 84, todos del proyecto de ley que establece un sistema de garantías de los derechos de la niñez, contenido en el Boletín N°10.315-18.

Las normas sometidas a control son del siguiente tenor:

“El Estado garantizará la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y a sus niveles superiores”. (Art. 41, inciso 2º).

“Los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad tienen derecho a disfrutar de un sistema de educación inclusivo, con acceso a la educación obligatoria en las mismas condiciones que los demás miembros de la comunidad, sin exclusión alguna, así como a los ajustes y apoyos necesarios para potenciar el máximo desarrollo académico, personal y social”. (Art. 42, inciso 2º).

“Las municipalidades, en conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la ley N°20.032, podrán acreditarse como colaboradores del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, para postular a la licitación de los programas de la línea de acción de diagnóstico clínico especializado, pericia y seguimiento de casos; y, en caso de adjudicársela, ejecutar directamente dichos programas”. (Art. 66, letra f), párrafo final).

“Artículo 74.- Acción de reclamación por ilegalidad. Todo niño, niña o adolescente, o cualquier otra persona que haya intervenido en el procedimiento de protección administrativa, o a quien afecte la medida adoptada, podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la recurrida, en contra de actos ilegales o arbitrarios de la Oficina Local de la Niñez ocurridos en el proceso de protección administrativa o en contra de la resolución que ordenó la medida de protección, por infracción de lo dispuesto en los artículos 67, 68, 69, 70 y 72 de esta ley, o vulnerando los derechos de los niños, niñas o adolescentes.

El recurso deberá ser interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho ilegal o arbitrario, de la notificación de la adopción de la medida o desde que el afectado que no fue parte del proceso tome conocimiento de la medida adoptada, y se tramitará conforme al procedimiento aplicable al recurso de protección, con excepción de los plazos para que el recurrido informe a la Corte de Apelaciones y ésta dicte sentencia, los que se reducirán a cinco y dos días hábiles, respectivamente. Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho a recurrir de amparo o protección, si fuere procedente, de conformidad con la Constitución y la ley”. (Art. 74).

“m) La promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la prevención de vulneraciones de derechos y la protección general de los mismos”. (Art. 84). Esta norma se agrega a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a su artículo 4, que establece que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, las funciones que en esta norma se mencionan.

Cabe recordar que la Magistratura Constitucional acogió sendos requerimientos de inconstitucionalidad deducidos por parlamentarios oficialistas (Roles N°11.315 y 11.317-21) y declaró inconstitucional algunas normas contenidas en ese proyecto de ley;  en el artículo 11, inciso primero, la frase “en cuyo caso las limitaciones deben interpretarse siempre de modo restrictivo”; en el artículo 11, inciso segundo, la frase “que les permiten, progresivamente, requerir menor dirección y orientación por parte de los padres y/o madres, representantes legales o las personas que los tengan legalmente a su cuidado”; en al artículo 31, inciso cuarto, la frase “, o por sí solos, si su edad y el grado de autonomía con el que se desenvuelven así lo permitieren”; en al artículo 31, inciso quinto, la frase “, o por sí mismos, si su edad, grado de madurez y la autonomía con la que se desenvuelven así lo permitiere.”;  y en el artículo 41, inciso cuarto, la frase “, de carácter laico y no sexista.”, las que, en consecuencia, fueron eliminadas del texto.

Debe tenerse presente también, que en días pasados el Vicepresidente de la República presentó un requerimiento de inconstitucionalidad (Rol Nº11820-21) respecto de las declaraciones de inadmisibilidad aprobadas por la Cámara de Diputados y por el Senado, que recayeron en siete observaciones del Presidente de la República formuladas al proyecto de ley. La Magistratura Constitucional debe resolver en los próximos días si lo admite a tramitación.

El proyecto de ley, sujeto a control obligatorio en relación a las normas calificadas como propias de ley orgánica constitucional por el Congreso Nacional, tiene por objeto garantizar el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, en especial, se refiere a los derechos humanos que les son reconocidos en la Constitución Política, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes en la materia.

Su texto contiene normas referidas al interés superior del niño, niña o adolescente, su autonomía y la perspectiva de género como herramienta a utilizar en las medidas que se adopten en materias de infancia. A su vez, consagra la responsabilidad de la Administración del Estado, su rol y deberes en materia de derechos de la niñez, junto con la implementación de un sistema de protección administrativa y judicial.

Establece, además, que la familia, la sociedad y los órganos de la administración del Estado serán los principales obligados al respeto, promoción y protección de los derechos de los niños. Destaca el rol prioritario que se le reconoce a la familia, especialmente a los padres del niño, en relación con el cuidado, protección, orientación y educación de éste y las medidas que los órganos de administración del Estado deberán adoptar para fortalecer el ejercicio adecuado de dicha labor, en el marco de sus competencias y recursos que disponga el país.

Al mismo tiempo, dispone que corresponderá a los órganos de la administración del Estado, promover el restablecimiento de los derechos vulnerados del niño, cuando su familia y padres no pudieren o dejaren de cumplir sus deberes al respecto. Asimismo, se contempla el concepto de niño, el ámbito de aplicación de la ley y una referencia a las reglas generales de interpretación y aplicación de las leyes y normas reglamentarias referidas a la promoción, protección y garantía de los derechos del niño.

Finalmente, hace mención de la progresividad con que los órganos de la administración del Estado cumplirán con las obligaciones que esta ley establece para asegurar el acceso a las prestaciones que le corresponde entregar o garantizar.

 

Vea texto íntegro del proyecto de ley y el expediente Rol N°11.784-21.

 


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