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Corte Suprema.
Con prevención.

Cese del uso y goce gratuito de la cosa común por parte de uno de los comuneros puede ser resuelto por el juez civil ante la ausencia de un partidor designado.

El objeto de la pretensión es materia de indivisión y no de la partición en sí, por lo que es una cuestión accesoria que puede ser resuelta por la justicia ordinaria y no necesariamente por el juez partidor.

17 de septiembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Rancagua, y en su lugar, en sentencia de reemplazo, confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda de reclamación para poner fin al goce gratuito de la cosa en común en contra de otro comunero.

El Tribunal de Primera Instancia, para rechazar la excepción de incompetencia, hizo presente que “si bien la norma del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil está inserta dentro del Título IX del Libro III del Código de Procedimiento Civil, intitulado ‘De los juicios sobre partición de bienes’, es decir, es una norma diseñada en principio para que sea conocida y aplicada por un juez árbitro dentro de un procedimiento particional, pero no por la justicia ordinaria, esto es sólo en principio, pues como se ve en el artículo 653 del mismo código, ello no obsta a que sea la justicia ordinaria la que conozca de la acción del artículo 655 del referido Código”.

De esta manera, razonó que “no habría obstáculo para que la justicia ordinaria, no existiendo juicio particional, conozca de la acción del artículo 655 CPC y ordene al comunero que cese en el goce gratuito de la cosa común, en este caso, del inmueble individualizado en la demanda”. Por lo que, es “plenamente competente para conocer de la materia que ha sido sometida a su decisión”.

En cuanto al fondo, refiere que es un hecho no controvertido que la demandante y el demandado son dueños en común de un inmueble, y que el último se encuentra ocupando el bien. Sin embargo, no se acreditó que su goce se hiciera a título oneroso o uno “que le habilite hacer uso de su inmueble y que sea distinto a su condición de propietario del mismo, ya sea un usufructo, un derecho de habitación, o incluso un contrato de comodato”.

Concluye que “al haber ejercido la demandante el derecho que le confiere el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, de poner término al cese gratuito, correspondía a la demandada probar que el goce se fundaba en un título especial, como exige el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, quien, como ya se señaló, no rindió probanza alguna tendiente a acreditar dicha circunstancia, por lo que no constando en esta causa la existencia de algún título que justifique la ocupación que detenta el demandado sobre el inmueble en estudio”, acoge la demanda.

La Corte de Rancagua al revocar la sentencia apelada, sostuvo que el legislador, en virtud del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, “dispone que deban concurrir todos los interesados a comparendo, para debatir las normas sobre la administración del bien común indiviso, y solo si no hay acuerdo, resolverá el juez”.

Así las cosas, arguye que “si el juez a quo estimó que el cese del goce gratuito es materia de la administración pro indiviso, erró en la tramitación de la pretensión, pues admitió una reclamación deducida directamente, sin que previamente se hubiera oído a todos los interesados en comparendo citado expresamente para tal efecto, y solo en caso de no lograrse el acuerdo pertinente, pudo resolver. Su competencia consiste en citar a las partes para lograr acuerdo, y solo en ausencia de éste, se le concede para resolver por sí, solventando la discordia”.

Puntualizó que “en cuanto al artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, su tenor solo nos revela que bastará la reclamación de uno cualquiera de los interesados, y no la unanimidad de ellos, para que se entre a su conocimiento y resolución, pero su texto no nos dice que competa tramitar y acoger tal reclamación al juez civil, pues está inmerso en las normas del Título IX del Libro III, cuyo epígrafe es ‘De los juicios de partición de bienes’. A la inversa, aplicada la interpretación restrictiva, debe entenderse que es el partidor quien debe asumir tal reclamación”.

Concluye que “el fallo impugnado es nulo, por haber sido dictado por un tribunal incompetente configurándose la causal de casación en la forma contenida en el Nº1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, al advertir que “dentro de la regulación del juicio particional existe una distinción acerca de elementos que se derivan del estado de indivisión y que no son materia de partición en sí”.

En ese orden de ideas, entiende que “el cese del uso y goce gratuito de la cosa común por parte de uno de los comuneros es una materia propia de la indivisión y no de la partición en sí, que por motivos de conveniencia ha sido reglada dentro de la partición, puesto que lo más común es que sea tratada dentro del juicio respectivo; sin embargo, corresponde a una de las cuestiones accesorias que pueden ser resueltas por el juez civil ante la ausencia de un partidor designado y por ende, no debe ser resuelta necesariamente por éste”.

Indica que “que la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones discurre sobre la base contraria, estimando que el tribunal de primer grado habría realizado una actuación similar a la del nombramiento de un administrador pro indiviso, lo que carece absolutamente de sentido, y señalando que el cese de uso y goce gratuito por uno de los comuneros sería materia del juicio de partición propiamente tal”.

El máximo Tribunal confirma el fallo de primera instancia, con la prevención de las Ministras Gloria Chevesich y Andrea Muñoz, quienes concurren a la decisión, “teniendo especialmente en consideración que en la sentencia que se refuta se incorporaron razonamientos de orden sustantivos relativos a la institución del cese del uso y goce gratuito de la cosa común”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº17.058-2019, Corte de Rancagua Rol Nº885-2018 y del Tribunal de Primera Instancia.

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  1. hola vivo en Perú y mis hermanos ocupan toda la casa con local comercial en chile e incluso construyeron segundo piso.mi padre y madre fallecieron y ellos jamás le dieron un peso a mis padres. yo quisiera que ellos me den mensualmente un dinero porque están sacando provecho de la casa.
    también puede ser que me den mi parte somos 3 hermanos.
    cómo puedo hacer??? +51931186505

  2. Para realizar el tramite de cese de goce gratuito, lo puedo hacer desde mi ciudad Coquimbo?pues la casa en cuestión se encuentra en Antofagasta
    Buenas tardes muchas gracias