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Dictamen.

DT solicita mayores antecedentes para pronunciarse sobre actividades comprendidas en el artículo 38 N°2 del Código del Trabajo.

Se consultó a la autoridad cuáles procesos de un call center pueden realizarse conforme a dicho precepto.

17 de septiembre de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que determina cuáles son los procesos de una empresa de call center que se desarrollan conforme lo señalado en el artículo 38 N°2 del Código del Trabajo, y si se comprenden dentro de dicho precepto los servicios prestados a empresas de servicios esenciales y de utilidad pública como agua, luz y gas; para atención de reclamos de clientes de bancos, instituciones financieras y establecimientos comerciales; para empresas de comunicación para tarjetahabientes de tarjetas de crédito emitidas por instituciones financieras o casas comerciales; y para la atención de clientes de empresas de telecomunicaciones.

Al respecto, la autoridad expone que el artículo 152 quáter letra B del Código del Trabajo, establece que las empresas que desarrollen sus procesos conforme lo señalado en el artículo 38 N°2 deberán fijar los turnos respectivos con a lo menos una semana de anticipación, de manera que comenzarán a regir en la semana o período siguiente. Se entenderán exceptuados aquellos trabajadores que sean contratados expresamente para desempeñarse en horario nocturno.

En virtud de lo anterior, sostiene que las empresas que laboran en un sistema de trabajo exceptuado del descanso dominical y en días festivos conforme al numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, referido a aquellas cuyas explotaciones, labores o servicios exijan continuidad por las circunstancias allí previstas, vale decir, por la naturaleza de sus procesos, por razones de orden técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria, están obligadas a fijar los turnos que deben cumplir los respectivos trabajadores, con una semana de anticipación, a lo menos, estableciendo que los mismos comenzarán a regir en la semana o período laboral siguiente.

Lo anterior implica que no todas las empresas del sector están regidas por dicho numeral, pues no todos los centros de llamados o contactos laboran en un régimen excluido del descanso dominical o en días festivos que haga aplicable dicha norma, sino que distribuyen su jornada de lunes a viernes o sábado conforme al régimen normal de descanso semanal que consagra el artículo 35 del Código del Trabajo, según el cual, los domingo y festivos son días de descanso.

En efecto, la alusión que el artículo 152 quáter letra B hace a las empresas que desarrollen sus procesos conforme a lo señalado en el artículo 38 N°2, denota precisamente la existencia de otras empresas que prestan servicios de acuerdo a las normas generales de distribución de jornada de trabajo y descansos y por ello ha sido necesario regular de manera específica la situación de aquellas comprendidas en alguna de las situaciones previstas en el citado numeral 2.

Por ello, advierte que no le corresponde pronunciarse de modo genérico acerca de si ciertas actividades que desarrolla una empresa pueden ser categorizadas según lo dispuesto en el numeral en comento, máxime si no se cuenta con la información acerca de qué tipo de operaciones realizan las empresas en realidad, sus circunstancias fácticas, tipo de empleador, jornadas de trabajo, remuneraciones, etc.

Sin perjuicio de lo anterior, destaca que el Servicio ha expresado que la referida categorización deriva de la historia normativa de este régimen excepcional de descanso. Ya a partir de 1918, el Decreto Reglamentario N°101 del Ministerio del Interior -cuerpo normativo vigente conforme a lo dispuesto en el artículo 3 transitorio del Código del Trabajo- describe en específico aquellas actividades que conforme a su naturaleza permiten sean categorizadas.

Considerando lo anterior, colige que las actividades que se encuentran comprendidas en el artículo 38 N°2del Código del Trabajo, se caracterizan por revestir alguna de las siguientes condiciones:

i.- Satisfacen un interés público, o bien, evitan los perjuicios derivados de una eventual paralización: Se advierte como elemento descriptor, la satisfacción de una necesidad social relevante, que justifica la prestación de servicios en día domingo. Asimismo, su paralización podría generar perjuicios de interés social o para la industria. A modo de ejemplo, corresponden a esta clasificación servicios como el transporte público, generación y distribución eléctrica, servicios de vigilancia y seguridad, clínicas, cementerios y servicios fúnebres, entre otros semejantes.

ii.- Razones de carácter técnico, propias de la actividad productiva de que se trata, impiden su paralización para evitar los perjuicios que ocasionaría su interrupción: pertenecen a esta categoría actividades tales como la mantención de hornos para la fundición de metales, el control del destilado de alcoholes, u otras de naturaleza similar.

En definitiva, concluye que se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de que sea reiterada aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular sobre la materia consultada y su importante ámbito fáctico de aplicación.

 

Vea texto del Ordinario N°2145.

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