Noticias

Código Orgánico de Tribunales.

Norma que establece que el recurso de queja solo procederá cuando las faltas o abusos graves se cometan en una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, se cuestiona ante el Tribunal Constitucional.

Contraviene el debido proceso, el derecho al recurso, dada la vaguedad e imprecisión en su redacción. No se define previamente lo que debemos entender jurídicamente con la frase “sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación”.

17 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional, la frase “en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación”, contenida en el artículo 545, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 545 establece: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte Suprema.

La requirente presentó un recurso de reposición en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de queja, el que dedujo en contra de una resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia que la condenó en un juicio monitorio laboral seguido ante el 2° Juzgado de Letras de San Antonio, por cuanto, según indica la requirente, no pudo ser oída debido a problemas de conexión remota.

La impugnación sostiene que el precepto objetado contraviene el debido proceso. En particular, el derecho al recurso, dada la vaguedad e imprecisión en su redacción ya que no se define previamente lo que debemos entender jurídicamente con la frase “sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación” ni tampoco ha señalado, con antelación, una lista taxativa de resoluciones que cumplan inequívocamente con tal criterio, de tal forma que permita a todo litigante poder discriminar prima facie el hecho de encontrarse o no en presencia de aquel tipo especial de sentencias.

Agrega que esta situación ha generado una disparidad de criterios jurídicos por parte de los Tribunales de Justicia que, arbitrariamente, le atribuyen o no dicho carácter a idénticas resoluciones judiciales, decidiendo en un caso tramitar el recurso respectivo y en otros simplemente desecharlos de plano por inadmisible, como ocurre en este caso, afectando abiertamente el derecho que tiene todo individuo de acceder a la justicia.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.851-21.

 


Tags:

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *