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Dictamen.

SUSESO emite pronunciamiento sobre la atención médica de las secuelas de un accidente escolar.

La evaluación de incapacidad permanente debe efectuarse al veriicarse las condiciones que indica, independiente del tiempo transcurrido desde el accidente.

21 de septiembre de 2021

La Subcomisión de una COMPIN solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, un pronunciamiento respecto de la situación de un interesado, quien recientemente solicitó la evaluación de las secuelas que le provocó el accidente escolar sufrido en 1991, ya que si bien le compete evaluar la incapacidad permanente que eventualmente presenta el interesado, le asisten dudas sobre el proceso operativo y entidades públicas que debiesen participar en dicha evaluación.

En cuanto a cómo acreditar y/o comprobar que ejecutó el tratamiento indicado en ese entonces y/o es producto de secuela de dicho accidente escolar, cuando han transcurrido más de 29 años desde declarado el accidente escolar, la autoridad expone que las prestaciones médicas del Seguro Escolar, deben ser otorgadas por el Servicio de Salud en cuya jurisdicción ocurrió el accidente o donde se encuentra ubicado el establecimiento educacional del estudiante.

Por lo tanto, para evaluar la adhesión al tratamiento y la relación de su incapacidad con las secuelas del accidente en cuestión, se debe estar a lo consignado en la ficha médica del establecimiento de salud que otorgó las prestaciones médicas del Seguro Escolar, sea éste un establecimiento dependiente o un prestador en convenio del Servicio de Salud competente. Sin perjuicio de lo anterior, se podría requerir, para un mejor análisis, la opinión de un médico especialista.

Seguidamente, sobre la entidad que regula las prestaciones médicas que debiesen ser extendidas por Estado, cuando una COMPIN emite dictamen, expresa que el Seguro Escolar cubre la atención médica, quirúrgica y dental; hospitalización si fuere necesario; medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos; rehabilitación física y reeducación profesional; gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones.

Además, precisa que tales prestaciones deben otorgarse en forma gratuita, hasta la curación completa o mientras subsistan síntomas de las secuelas causadas por el accidente escolar; y que si el estudiante o sus familiares se encuentren disconformes con la oportunidad y suficiencia de estas prestaciones, pueden reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), y de lo que ésta resuelva apelar, a su vez, ante la SUSESO.

Respecto a la facultad de la COMPIN para evaluar invalidez cuando han trascurrido más de 2 años de denuncia de accidente escolar, sostiene que, siendo los Servicios de Salud los que deben otorgar las prestaciones médicas del Seguro Escolar, es también su responsabilidad determinar si existen tratamientos pendientes y secuelas permanentes que deban ser evaluadas, debiendo en este último caso derivar los antecedentes médicos del estudiante a la COMPIN que corresponda, para que evalúe su pérdida de capacidad de ganancia. Por lo tanto, la oportunidad en que debe efectuarse la evaluación de la incapacidad permanente, se encuentra supeditada a la evolución de las secuelas y no a un determinado plazo.

Sobre a la época en que la COMPIN debiese evaluar la invalidez desde denunciado accidente escolar, hace presente que los plazos que el artículo 53 bis del DS N°10, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece para el inicio del expediente de evaluación de incapacidad permanente y que se asocian a las semanas de goce de subsidios por incapacidad laboral, no son aplicables a los estudiantes que han sufrido un accidente escolar, puesto que el Seguro Escolar no contempla ese beneficio, debido a que no tienen remuneraciones o rentas que reemplazar. De este modo, la incapacidad permanente debe efectuarse una vez concluidos los tratamientos para la recuperación y establecidas las posibles secuelas, independientemente del tiempo transcurrido desde el accidente.

De otra parte, indica que, si por motivos calificados el Servicio de Salud no pudiere otorgar las prestaciones médicas necesarias, puede derivar al accidentado a un prestador externo; y que el reembolso de prestaciones médicas obtenidas de propia iniciativa por el accidentado o sus familiares en prestadores ajenos a la red del Servicio de Salud competente, es excepcional, por lo que no debiesen existir reembolsos permanentes.

En relación al tiempo de prescripción para tales seguros, precisa que el plazo que dispone el artículo 79 de la Ley N°16.744 es para la solicitar la calificación de un accidente del trabajo o, en el caso que interesa, de un accidente escolar y no para exigir el otorgamiento de las prestaciones a que éstos dan derecho. Por lo tanto, si el accidente de que se trata, fue denunciado y calificado como accidente escolar dentro de los 5 años siguientes al 7 de noviembre de 1991, no procede aplicar el plazo de prescripción que el citado artículo 79 establece, por cuanto se cumplió con solicitar oportunamente la cobertura del Seguro Escolar.

En consecuencia, en caso que no exista una evaluación de la incapacidad permanente que presenta el interesado, producto de las secuelas del accidente escolar que sufriera el año 1991, corresponde que esa Subcomisión la evalúe, determinando en base a los antecedentes médicos disponibles y a los demás antecedentes que estime necesarios, tanto el grado de la invalidez que eventualmente presentaba en la época que mantenía la calidad de estudiante, como su data de inicio.

 

Vea texto del Dictamen N°3276-2021.

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