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Ley N°19.983.

Norma que sanciona la no entrega de recibo de las mercaderías o la prestación del servicio en copia cedible de la factura por hasta cinco veces del valor de la factura objeto de la infracción, se objeta ante el TC.

Se crea un estatuto de indemnizaciones punitivas inadecuado, innecesario y desproporcionado.

25 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 4°, inciso final, de la Ley N°19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.

El precepto legal citado establece: “Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las asociaciones gremiales u otras que representen a empresarios de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente a la aplicación de esta sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la ley Nº18.287. Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En esta causa, la empresa requirente fue condenada en primera instancia por el Primer Juzgado de Policía Local de Providencia a indemnizar perjuicios al querellante y demandante civil por un monto de $15.069.906.-, equivalente a dos veces el valor total de la Factura Electrónica N° 127, al estimar que realizó una actuación que restringió la libre circulación de un crédito que constaba en una factura. En contra de esa sentencia apeló, recurso que se trajo en relación.

El precepto objetado contraviene la igualdad ante la ley, desde que establece una diferencia arbitraria al crear un estatuto de indemnizaciones punitivas inadecuado, innecesario y desproporcionado en sentido estricto. Lo anterior, pues la magnitud del bien jurídico protegido y el disvalor que provoca su infracción al no otorgar el recibo de la cuarta copia cedible, no guardan equilibrio vis-à-vis con la indemnización punitiva a favor del denunciante. Mirado en su conjunto, la norma resulta en un efecto jurídico exagerado.

Además, vulnera el debido proceso, toda vez que establece una indemnización punitiva que el tribunal aplica sin las garantías de un procedimiento racional y justo, con evidente indefensión del denunciado. El denunciado está imposibilitado procesalmente para justificar su incumplimiento acreditando la falta de prestación del servicio por el emisor de la factura. Aquel hecho solamente podría discutirse ante el Juzgado Civil respectivo -en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, o más tarde en el juicio ejecutivo-, por lo que se le restringe su derecho de defensa. Con ello se priva al denunciado de, probablemente, su más importante defensa sustantiva en caso de denuncia, cual es, la causal de justificación, que vendría siendo la falta de cumplimiento.

Se conculca el derecho de propiedad, desde que se establece una limitación u obligación al dominio que escapa a su función social y sanciona al denunciado con una privación patrimonial arbitraria, pues se determina la aplicación de una pena a favor del denunciante a costa del patrimonio de la requirente, con el subsecuente enriquecimiento sin causa de la demandante. Se trata de $15.069.906 que saldrán del patrimonio de la requirente en beneficio de la demandante, sin una causa real que sirva de antecedente a una obligación comercial

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.909-21.

 

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