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Con votos en contra.

Impugnación de norma sobre determinación de la pena en caso de delito de robo con intimidación, se declaró derechamente inadmisible por el Tribunal Constitucional.

Adolece de falta de fundamento plausible.

30 de septiembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 449 N°1 del Código Penal.

El precepto legal impugnado establece: “Artículo 449. Para determinar la pena de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies, y del artículo 456 bis A, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69 y se aplicaran las reglas que a continuación se señalan:

1° Dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito, el tribunal determinara la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado, fundamentándolo en su sentencia”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, actualmente radicado en la Corte Suprema por recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a la requirente por el delito de robo con intimidación a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

La requirente expuso que la norma impugnada infringe el principio de igualdad, desde que excluye para la determinación de la pena, entre otros, al delito de robo con intimidación, de la aplicación de los artículos 65 a 69 Código Penal, impidiendo además la Regla 1 de dicho artículo la rebaja en uno o dos grados al mínimo asignado por la ley a los delitos en contra de la propiedad que indica la referida norma, introduciéndose así una diferencia de trato con otros delitos que afectan al mismo bien jurídico. Quien atente en contra del bien jurídico propiedad cometiendo, por ejemplo, el delito de estafa se le aplicará en la determinación de la pena en concreto el sistema previsto en los artículos 65 a 69 del Código Penal, con la consabida posibilidad en el caso de concurrir dos o más atenuantes o una atenuante muy calificada la rebaja de pena en uno o dos grados al mínimo, igual sistema de determinación de pena se aplicará a quien atenta en contra de la propiedad, cometiendo un delito de incendio con resultado de muerte, o de mutilaciones o de lesiones graves gravísimas previsto en el artículo 474 del Código Penal y que tiene asignada una pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, sin embargo, a quien comete un robo con intimidación y cuenta con dos o más atenuantes o una atenuante muy calificada y a pesar que ese delito conlleva una menor pena que el delito de incendio con resultado de muerte, no se le permite rebajar la pena en uno o dos grados como si ocurre en el delito más grave. Esta diferenciación efectuada por el legislador no posee una base objetiva ni una justificación razonable.

Se vulnera además el principio de proporcionalidad, toda vez que afecta el necesario margen de arbitrio judicial en la individualización judicial de la pena. Para que la decisión punitiva del legislador sea respetuosa con el principio de proporcionalidad, el marco penal señalado para un delito tiene que ser proporcional a la gravedad de la conducta que se incrimina en abstracto. Pero, además, ese marco penal debe dejar suficiente margen al juez para adecuar la gravedad de la pena al caso concreto, sin obligarle a imponer penas desproporcionadas en relación con las circunstancias del caso y con las circunstancias personales del imputado.

Agrega que del margen que tenga el juez en la fase de individualización judicial de la pena dependerá que resulte una pena respetuosa con el principio de proporcionalidad. Cualquiera que sea el margen dejado al arbitrio judicial en la determinación de la pena, el respeto al principio de proporcionalidad lo que exige del legislador penal es que en la fijación del marco pena de un delito tenga en cuenta la diferente gravedad de las conductas que pueden subsumirse en él, de forma que no resulte para el juez la obligación de aplicar una pena que, en el caso concreto, aparezca como claramente injusta.

Para declarar inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional tuvo presente que se impugnó el artículo 449, N°1, del Código Penal, pero el requerimiento no explica plausiblemente la infracción constitucional planteada, ni se hace cargo de la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal que ha declarado invariablemente el rechazo de requerimientos de inaplicabilidad enderezados contra la misma preceptiva legal (entre otras, STC roles 4.820, 5.016 y 5835), sin que el requerimiento agregue argumento alguno en términos tales como para desvirtuar ese precedente ya asentado. Por ello, resuelve que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible.

La resolución fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Pozo, quienes estuvieron por declarar admisible la impugnación, al estimar que el libelo de inaplicabilidad da cumplimiento a todas las exigencias del artículo 84 de Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, sin que se configure causal de inadmisibilidad alguna.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.845-21.

 

 

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