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Corte de Santiago
En fallo dividido.

Corte de Santiago condena a cinco agentes de la CNI por homicidios en falso enfrentamiento en Quinta Normal.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia apelada en la parte que condenó al exagente Hugo César Acevedo Godoy a 15 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos.

1 de octubre de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a cinco agentes de la extinta Central Nacional de Informaciones (CNI), por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado y reiterado de Iván Gustavo Palacios Guarda y Erick Enrique Rodríguez Hinojosa, militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), ejecutados en un falso enfrentamiento el 18 de abril de 1989, en la comuna de Quinta Normal.

Asimismo, la sala confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra de Juan Farías Orellana, Víctor Caro Pizarro y Jorge Rivas Arancibia, con declaración que se eleva a 15 años y un día de presidio la pena que deberán purgar como autores de los delitos; y en el caso del exagente Luis Sanhueza Ross, se elevó a 10 años y un día de reclusión efectiva, la pena que deberá cumplir también en calidad de autor.

En la causa, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la resolución de primera instancia y decretó la absolución del entonces jefe de la CNI Humberto Leiva Gutiérrez y confirmó la absolución del agente Armando Rodolfo Ávila Fierro.

“Que los delitos sub-lite fueron cometidos por agentes del Estado en el contexto de las postrimerías de un periodo de violaciones a los Derechos Humanos graves, masivas y sistemáticas, siendo las víctima un instrumento dentro de una política general de exclusión, hostigamiento, persecución de un grupo de numeroso de personas, integrado por políticos, trabajadores, estudiantes, profesionales, y todo aquél que desde el 11 de septiembre de 1973, durante la permanencia del régimen militar, fue imputado de pertenecer o ser ideológicamente afín al régimen político depuesto o considerado sospechoso de oponerse o entorpecer el proyecto del gobierno militar”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que es así como los hechos establecidos dan cuenta que las víctimas fueron objeto de un tratamiento inhumano, alejado de todo debido respeto a la dignidad inherente al ser humano; sin la más elemental piedad por el semejante, y alejada de todo principio moral al instigar a dos personas a ejecutar acciones de resistencia para luego de preparado el sitio y lugar del hecho, aparentar un enfrentamiento y dar muerte a dos personas, configurándose, por tanto, una violación múltiple y continuada de numerosos derechos, que ha sido calificada por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos como ‘una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad’, crímenes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, pues tales hechos merecen una reprobación categórica de la conciencia universal, al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular. Que, entonces los delitos de autos deben ser calificados como delitos de lesa humanidad’.

En tanto, con relación a la decisión absolutoria del jefe de la CNI al momento de los hechos, la sala razona que la conducta del acusado Humberto Leiva Gutiérrez durante la dirección que le correspondió ejercer en la CNI, a juicio de esta Corte, se asimila a un perfil de administrador, destinado a ponerle término y redestinar sus recursos y con una unidad antisubversiva desarticulada, ya que pasó a ser la Brigada de Inteligencia Metropolitana, a cargo del Brigadier Enrique Ledy, sin la realización de actividades operativas o de combate.

En efecto –prosigue–, no existe prueba indubitada que indique que el acusado ordenó o dispuso el asesinato de los jóvenes víctimas de estos delitos, o que haya participado en una reunión de coordinación, o haberse presentado en el lugar de los hechos o haber suscrito algún comunicado. No existe evidencia que pueda atribuirle una orden o instrucción a Ledy, Acevedo o Sanhueza. Tampoco participó en el falseamiento de la información a la justicia militar que ya se indagaba.

“Que atendido lo razonado y en mérito de lo establecido por el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal que dispone que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley, estos sentenciadores del voto de mayoría estiman insuficiente el fundamento esgrimido por el jurisdicente de primer grado a efectos de condenar a Leiva Gutiérrez, por cuanto no se configura a su respecto el tipo penal de autor de los delitos de homicidio calificado de los señores Iván Gustavo Palacios Guarda y Erick Enrique Rodríguez Hinojosa, del N°1 del artículo 391 del Código Penal, ocurrido en esta ciudad el 18 de abril de 1989, por lo que, disintiendo del informe fiscal, se le absolverá, disintiéndose así del parecer del Sr. Fiscal Judicial que estuvo por confirmar la sentencia al respecto”, concluye.

En el aspecto civil, el Tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó al Fisco a pagar una indemnización total de $100.000.000, por concepto de daño moral, a los demandantes: dos hermanos y una prima de la víctima Palacios Guarda.

Decisión adoptada en lo penal con el voto en contra del ministro Crisosto Greisse, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en la parte que condenó a Leiva Gutiérrez a 15 años y un día de presidio, como autor de los delitos; y en lo civil, con el voto en contra del abogado integrante Benítez Urrutia, quien estuvo por revocar la sentencia y rechazar la demanda, por considerar prescrita la acción indemnizatoria.

Falso enfrentamiento

En el fallo de primera instancia, el ministro en visita extraordinaria Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:

1.- Que la Central Nacional de Informaciones, creada el día 13 de agosto de 1977, estableció mediante Decreto Ley N° 1878 su estructura, atribuciones y facultades similares a las de su antecesora, la DINA, y al igual que ella, era dependiente del Ministerio del Interior, siendo su función primordial la de reunir y procesar toda la información nacional proveniente de diversos campos de acción que ‘… el Supremo Gobierno requiere para la formación de planes y programas, y adopción de medidas necesarias para el resguardo de la seguridad nacional, el desenvolvimiento de las actividades nacionales y la mantención de la institucionalidad.’;

2.- Que esta organización de inteligencia era militarizada, por lo que contaba con personal de las fuerzas armadas y personal civil para la realización de sus funciones, estaba dotada de medios propios y también de recintos de detención, todo ello a cargo de un Director General que ejercía el mando a nivel nacional y al cual se encontraban supeditados todos sus miembros;

3.- Que en la Región Metropolitana, supeditada al mando de la Dirección Nacional se encontraba la División Antisubversiva, instalada en el Cuartel República, ubicada en la calle Grajales, y dependiente del Departamento de Inteligencia de la CNI, y tenía como objeto organizarse cupularmente en torno a un Oficial que encabezaba los grupos operativos, también establecía las directrices, los objetivos y fijaba las prioridades de trabajo, luego las actividades en terreno eran desarrolladas por agrupaciones o equipos de trabajo, integrados por miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Policía de Investigaciones y civiles;

4.- Que así las cosas, el 18 de abril de 1989, a las 21:00 horas aproximadamente, dos militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, Erick Enrique Rodríguez Hinojosa e Iván Palacios Guarda, fueron convocados a reunirse en calle San Pablo a la altura del N°4000, por un sujeto identificado como Miguel, que finalmente resultó ser un agente de la Central Nacional de Informaciones, que se había infiltrado en las poblaciones populares, invocando ser encargado zonal del Movimiento de Izquierda Revolucionaria –MIR–, siendo su función la de reclutar jóvenes con la finalidad de que estos se integraran al denominado ‘Comando de Resistencia’, este individuo para ganarse la confianza de los integrantes del Movimiento, les proveía de armas e impartía instrucción militar;

5.- Que previo a la llegada de las víctimas a la citada reunión, los funcionarios de la CNI de la Unidad Antisubversiva, habrían desplegado en el sector un vasto operativo con el propósito de prepararles una celada, por lo tanto cuando estos arriban al lugar y se posicionan en la zona del encuentro, aparece parte de los agentes y les intiman, y antes que lograran reaccionar, ya sea para protegerse, huir o repeler el ataque, inicia la gente de la CNI una balacera que hiere y le quita la vida en el lugar a la víctima Iván Palacios Guarda y a su compañero, Erick Enrique Rodríguez Hinojosa lo dejan herido de gravedad, debiendo ser trasladado de urgencia a la asistencia pública, donde queda en estado de coma y fallece el 4 de septiembre de 1989, producto de la herida de bala cráneo encefálica, sin salida de proyectil, complicada, que se le infiere en esa oportunidad;

6.- Que con posterioridad, testigos presenciales han señalado que los agentes de la CNI, culminado el tiroteo, realizaron una serie de maniobras en el sitio del suceso con el objeto de simular un enfrentamiento con las víctimas, disponiendo un contexto que pretendió ser avalado con los dichos de los participantes cuando declaran con nombre operativo ante la Fiscalía Militar, entregando como versión oficial que las víctimas se aprestaban a colocar artefactos explosivos en dos postes del alumbrado público que sostenían un transformador, pero que al conminarlos a detenerse, estos les dispararon y no tuvieron otra alternativa que repeler dicho ataque con las consecuencias ya descritas.

Acordada en lo civil con el voto en contra del abogado integrante Jorge Benítez Urrutia quien estuvo por revocar la sentencia y rechazar la demanda civil, considerando prescrita la acción indemnizatoria en virtud de los siguientes fundamentos:

a.-) Que desde luego, la acción ejercida por la parte demandante es de índole patrimonial, desde que se demanda una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios. Esta obligación del Estado provendría de un acto ilícito cometido por sus agentes, esto es, se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual.

b.-) Que no existe un estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual del Estado, distinto del establecido en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, resultando aplicable para el demandado de autos, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 2332 del mismo cuerpo legal. Por el contario el artículo 2497 del Código Civil, al señalar que “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.

c.-) Que el aludido artículo 2332 del Código Civil establece un plazo de cuatro años para la prescripción de la acción deducida en estos autos, plazo que se contabiliza desde que se cometió el acto ilícito, ya que la expresión “perpetración del acto” utilizada en la norma legal recién citada, tiene un sentido amplio, que comprende la realización de una acción u omisión que provoca el daño que motiva el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados.

d.-) Que el acto por el que se demanda la indemnización de perjuicios ocurrió el 18 de abril de 1989, por lo que aun considerando suspendida la prescripción ya sea hasta el término del régimen militar o ya sea hasta los informes de la Comisión de Verdad y Reconciliación acaecidos el 11 de mayo de 1990 y 04 de marzo de 1991 respectivamente , a la fecha de del inicio de esta causa y con mayor razón a la fecha de la notificación de la demanda al Fisco de Chile, se encontraba cumplido el plazo de prescripción de la acción civil.

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