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Imagen: www.ciperchile.cl
Grado de invalidez.

Comisión Médica de PDI debe pronunciarse en forma exclusiva sobre la capacidad física de los miembros de la institución.

El recurso de protección no constituye una tercera instancia de los procedimientos administrativos.

7 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de protección deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), por dictar la resolución que rechazó la apelación deducida en contra de aquella que concluyó el procedimiento sumario seguido respecto de un comisario.

El actor expuso que el sumario se instruyó por una lesión del en actos propios de servicio en el año 2011; manteniéndose inactivo por más de nueve años, hasta que fue reabierto en el año 2020 y cuya resolución de término dispuso que el hecho investigado debía ser considerado como acto de servicio, constatándose una lesión traumática de carácter grave, con secuelas funcionales, y determinando que se encontraba apto para continuar en Servicio, pero sólo para realizar labores administrativas, teniendo derecho a impetrar el beneficio de 3 años de abono.

Agrega que apeló dicha resolución, solicitando se declarara que su lesión configuró una invalidez de segunda clase, esto es, aquella que además de imposibilitar al personal para continuar en el servicio lo deja en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, sin embargo, tal petición fue rechazada mediante el acto impugnado.

Denunció que el proceso se encontraba viciado, en atención a que no se le requirió ningún antecedente, no se tomaron en cuenta datos que verifican su irrecuperabilidad en su condición, no fue notificado de la reapertura del sumario, y, en sí mismos, los actos de término eran ilegales, pues -a su juicio- transgredieron el artículo 13 del Decreto N°34 de 1984 del Ministerio de Defensa Nacional, máxime si se consideraba el informe emitido por traumatólogo del Hospital Dipreca, según el que, entre otros, padece daño articular crónico y artrosis post traumática con inestabilidad anterior crónica de rodilla derecha, sin posibilidad de reintegro laboral.

La institución recurrida alegó la extemporaneidad del recurso y su improcedencia, argumentando que ostenta una naturaleza cautelar y no puede convertirse en una nueva instancia administrativa como se pretende.

En cuanto al fondo, indicó las lesiones se produjeron en un partido de fútbol institucional, que fue reconocido como acto de servicio, agregando que el actor dio cuenta escrita, prestó declaraciones, presentó descargos e interpuso recurso de apelación, lo que evidenció que, en la tramitación del proceso sumarial, se satisfizo la exigencia del debido proceso. A su vez, refutó la alegación de la dilación de procedimiento, sosteniendo que el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal.

Al respecto, la Corte de Santiago refiere que la acción se interpuso dentro del plazo de 30 días previsto al efecto y que su finalidad era obtener, respecto del actor, la invalidez de segunda clase, conforme lo dispone el citado artículo 13.

En tal sentido, advierte que derecho cuya protección se requirió tiene el carácter de controvertido o dubitado, toda vez que la determinación sobre el grado de incapacidad del actor y la subsecuente calificación de la misma constituye un aspecto de fondo -propio de pericias médicas que debe ser objeto de otro procedimiento-, sin perjuicio de la normativa aplicable en la materia y que entrega la titularidad del ámbito médico a la Comisión Médica, órgano colegiado y técnico, que en forma exclusiva debe pronunciarse sobre la capacidad física de los miembros de la institución recurrida.

Precisa que, no es que el recurrente no tuviera la opción de utilizar las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere, sino que cuando existen derechos litigiosos en disputa no puede solicitar y obtener por la vía cautelar, una restauración sin más trámite, cuando precisamente una decisión tal sentido y subsecuente declaración sobre la existencia de un acto ilegal o arbitrario, suponen necesariamente un contradictorio, con las garantías propias de un proceso, en cuanto versa sobre asuntos que requieren conocimientos técnicos que permitan controvertir las conclusiones a las que arribó el órgano médico de la recurrida.

En cuanto al cuestionamiento en la sustanciación del sumario administrativo, estima que las argumentaciones controvirtieron defectos de forma de aquel, pero que, en definitiva, invitaban a rever la decisión como si se tratara de un recurso de apelación o de una tercera instancia, lo que es completamente extraño a lo propio de la acción incoada.

En definitiva, rechazó el recurso de protección deducido en contra de la PDI; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°71.956-2021 y Corte de Santiago Rol N°96.572-2020.

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