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Tribunal Constitucional
Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios.

Normas que establecen que empresas condenadas por prácticas antisindicales o desleales quedan excluidas de contratar con el Estado, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente sostiene que la sanción-prohibición que automáticamente se impone afecta desproporcionadamente su patrimonio, actividad laboral y comercial, es injustificada, excesivamente gravosa y que no se le admite ningún tipo de defensa.

14 de octubre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 294 bis del Código del Trabajo y el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios.

Las normas impugnadas establecen:

”Artículo 294 bis. La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos”.

”Artículo 4º. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. (Inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Este tribunal resolvió que el despido del actor vulneró su libertad de trabajo y condenó al empleador al pago de la indemnización adicional correspondiente. Junto a ello ordenó remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo con la finalidad de que ésta sea incluida en los registros de empresas que tienen prohibición de contratar con el Estado. En contra de esa sentencia la requirente dedujo recurso de nulidad, pendiente de resolución ante Corte de Apelaciones de Santiago, que es la gestión invocada como pendiente y en relación a la cual se dedujo el requerimiento para que la Magistratura Constitucional declare que en su fallo no podrá aplicarse la normativa legal objetada y, por ende, la sanción de prohibición de contratar con el Estado por el lapso de dos años.

La requirente argumenta que la mencionada prohibición afecta desproporcionadamente su patrimonio, así como también su actividad laboral y comercial, constituyéndose en una sanción injustificada, excesivamente gravosa y que no admite ningún tipo de defensa –discutirla- desde que se aplica automáticamente.

Sostiene que los preceptos impugnados y su aplicación al caso concreto, vulneran los derechos de igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), debido proceso (artículo 19 N° 3 inciso 6°) y a la libertad de desarrollar actividades económicas (artículo 19 N° 21), todos consagrados en la Constitución. Sin importar qué tipo de práctica antisindical o qué infracción ha sido constatada, ni mucho menos, las circunstancias en que éstas se produjeron, la sanción se aplica igual de manera indiscriminada, sin tener en cuenta la realidad y características específicas de cada caso.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 12051-21.

 

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