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Con voto en contra.

La desvinculación por la poca eficiencia del servidor público, amparado por la confianza legítima, se debe llevar a cabo por sumario administrativo y calificaciones.

El sumario administrativo y las calificaciones en modo alguno se relacionan con la causal objetiva exigible para la no renovación de las contratas de quienes se encuentran amparados por la confianza legítima.

21 de octubre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de La Serena, y acogió el recurso de protección deducido por un fonoaudiólogo en contra del Hospital de Coquimbo por no renovar su contrata para el año 2021, y dejó sin efecto la resolución impugnada, además de ordenar a la recurrida la renovación de la contrata del actor, no pudiendo ser desvinculado en lo sucesivo sino en virtud de un sumario administrativo legalmente tramitado o de una calificación anual que así lo permita.

En su libelo, el actor expuso que ingresó a desempeñar funciones en el establecimiento hospitalario en el año 2007, donde fue contratado como profesional a contrata, la cual fue prorrogada continua y sucesivamente hasta el año 2020. Agrega que durante el proceso calificatorio de los años 2008 a 2018, estuvo en Lista 1 de distinción, y en los años 2019 y 2020 fue calificado en Lista 2.

Por ello, esgrime que la decisión de no renovar su contrata para el año 2021 es ilegal y arbitraria, por cuanto desconoce el principio de la confianza legítima y el deber de fundar su decisión, ya que su desvinculación no se fundó en la necesidad del servicio, o el mal desempeño de sus funciones, ni por la extinción de las mismas. Todo lo cual, ha vulnerado las garantías amparadas en el artículo 19 Nº2 y Nº24 de la Constitución; y solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

En su informe, el Hospital arguye que la confianza legítima derivada de la renovación por más de dos años no impide ejercer la facultad de no renovar la contrata, sino que sólo obliga a fundar la decisión, cuestión que se cumple, toda vez que el acto impugnado se basó en el desempeño deficiente del actor al interior de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del recinto hospitalario, lo cual ocasionó múltiples dificultades en los procesos de rehabilitación de los pacientes, además de una sobrecarga de trabajo en el resto del equipo de fonoaudiólogos.

La Corte de La Serena rechazó el recurso, al observar que la decisión impugnada “sí contiene fundamentos y razonamientos que sirven de sustento a la decisión que ella contiene, ya que señala una serie de antecedentes que, a juicio del Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, conducen a la decisión de no renovar la relación a contrata del recurrente para el año 2021”.

Agrega que la resolución que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el actor “también indica una serie de fundamentos que, a juicio del ente administrativo, permiten poner fin a la contrata del recurrente, fundamentos que podrán ser compartidos o no por el recurrente, pero que, en definitiva, satisfacen la necesidad legal de motivación del acto administrativo que ha venido a poder fin a la contrata del recurrente”.

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada, al advertir que la resolución impugnada “carece de una explicación que determine específicamente que la función desarrollada por el actor no es necesaria, sin que se satisfagan las exigencias de motivación del acto administrativo, vulnerando los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, cuestión que determina su ilegalidad, lo cierto es que este acto, además, es arbitrario, puesto que las razones expresadas en él no dicen relación con su motivación real”.

Razona que “si bien en el acto impugnado se esgrimen razones generales de carácter objetivo, pretendiendo ajustarse a los lineamientos entregados por la Contraloría General de la República, en orden a entregar razones de carácter técnico-objetivo que digan relación con el cargo ejercido prescindiendo de elementos subjetivos que digan relación con la persona que lo sirve, lo cierto es que el mismo acto reconoce que las razones de la decisión de no renovar la contrata están en el informe emanado del Jefe de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, documento en el que se alude una serie de argumentos vinculados a la poca eficiencia del servidor público”.

En este aspecto, precisa que “el ordenamiento jurídico administrativo contempla otras herramientas para llevar a cabo las desvinculaciones en aquellos casos, como lo son el sumario administrativo y las calificaciones, las que de modo alguno se relacionan con la causal objetiva exigible en relación a la no renovación de las contratas de quienes se encuentran amparados por la confianza legítima”.

Sostiene que “los motivos concretos del acto dictado por la Administración vinculados a un desempeño deficiente del actor, no pueden servir de fundamento para no renovar la contrata que, en los hechos, equivale a una medida expulsiva. Dicho de otro modo, fue la propia Administración la que al calificar al recurrente del modo en que lo hizo, no estimó razonable incluirlo en lista 4 de eliminación, pero -acto seguido- decidió no renovar su contrata para el año 2021, cuestión que en los hechos se asimila a la eliminación del Servicio”.

Concluye que “la motivación expresada en el acto administrativo no guarda ninguna relación con el motivo esgrimido por la autoridad con afán conclusivo en la actuación administrativa objetada, que requiere de un fundamento de carácter objetivo en relación al cargo servido por el actor, prescindiendo de elementos subjetivos que guarden relación con la persona que sirve el cargo, configurándose así lo que la doctrina denomina desviación de fin o poder”.

En definitiva, acogió el recurso, al estimar que “la no renovación de la contrata del recurrente no sólo constituye un acto ilegal y arbitrario, sino que además contraría el propósito que el legislador previó al establecer los empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución”.

El fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Adelita Ravanales, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, por comprender que “el acto impugnado se enmarca en el ejercicio de una facultad que atiende a la naturaleza transitoria de los servicios y a los efectos propios de las vinculaciones a contrata, esto es, que llegado el plazo previsto para su término, éstas se extinguen naturalmente, sin que sea procedente imponer a la autoridad administrativa la obligación de renovarla para un período posterior”.

De tal modo, estima que “el Hospital de Coquimbo se encontraba legalmente facultado para disponer la no renovación de la contrata de la parte recurrente, puesto que, como se dijo, la principal característica de este tipo de vinculación es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades temporales de la entidad administrativa, razón por la que el acto impugnado no puede ser tildado de ilegal o arbitrario, desde que en el acto administrativo se han entregado fundamentos para no renovar los servicios del actor, que se vinculan con el desarrollo adecuado y oportuno de las labores por parte de los profesionales de la salud, con miras a enfrentar con eficiencia y eficacia los desafíos de la institución”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº22.427-2021 y Corte de La Serena Rol Nº1.932-2020.

 

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