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Reglamento interno.

Colegio aplicó tardíamente los protocolos ante un eventual caso de acoso sexual por un docente hacia unas alumnas.

La reclamante no solo está obligada a contar con un reglamento para estos fines, sino también a garantizar su aplicación por lo que la sanción es procedente.

22 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Arica, que rechazó el recurso de reclamación deducido por la Municipalidad de Arica en contra de la Superintendencia de Educación, al ser sancionada por la aplicación tardía de los protocolos correspondientes ante un eventual caso de acoso sexual realizado por un docente hacia unas alumnas del Colegio Eduardo Frei Montalva.

En su libelo, la actora expone que el procedimiento administrativo se inició por una denuncia por acoso sexual cometido por un docente hacia unas estudiantes de enseñanza media de aquel establecimiento educacional. En ese contexto, el fiscalizador tuvo por establecido que la institución aplicó el protocolo de actuación contenido en el reglamento en un plazo superior al establecido en éste.

Alega que el cargo imputado por “no garantizar un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar”, se contradice con los hechos fiscalizados y reconocidos por la Superintendencia, toda vez que la misma institución reconoció explícitamente que el establecimiento cuenta con un reglamento de convivencia escolar. Por lo demás, ninguna de las normas invocadas por la reclamada tipifica alguna sanción o deber ante la falta o aplicación tardía de aquel instrumento.

Esgrime que el ente público pretende imponer una sanción desprovista de toda observancia al principio de legalidad regulado por los artículos 6° y 7°, y al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución. Razón por la cual, solicita se deje sin efecto la multa impuesta.

En su informe, la Superintendencia sostiene que el hecho constatado, se encuentra debidamente descrito en la normativa educacional, por cuanto la obligación de todo establecimiento no se agota con tener un reglamento interno que regule las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa, sino que también concurre el deber de aplicar correctamente este instrumento, lo cual se regula claramente en la norma que se dice infringida, esto es, el artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 2009 del Ministerio de Educación y el artículo 8 de su Reglamento.

Puntualiza que el acta de fiscalización dio cuenta que el establecimiento educacional no aplicó correctamente su reglamento interno frente a un caso de actos de connotación sexual, no activó los protocolos, no denunció el hecho en tiempo y forma, ni dejó constancia escrita de las acciones realizadas o las medidas adoptadas, circunstancia que, de haberlas realizado, se garantizaría la existencia de un justo y debido proceso.

La Corte de Arica rechazó el recurso, tuvo presente que “los hechos por los cuales resultó sancionado el establecimiento educacional, se encuentran asentados en la causa, en cuanto la reclamante incurrió efectivamente en la infracción que se le imputa en la resolución administrativa impugnada; en la especie, al incumplir la obligación de aplicar oportunamente el reglamento interno”.

Señala que “el propio instrumento establece el plazo perentorio de veinticuatro horas para formular la denuncia respectiva ante eventuales casos de acoso sexual, en circunstancias que, en este caso, dicha denuncia se interpuso después de dos días hábiles de tomado conocimiento de los hechos revelados por las alumnas -entre el 16 de mayo y el 22 del mismo mes-, infringiendo en consecuencia las propias directrices establecidas en dicho reglamento interno”.

Arguye que “dicha obligación se encuentra expresamente establecida en el artículo 46 letra f) del D.F.L. Nº2 del año 2009 (…); el artículo 8º del Decreto Supremo Nº315 del año 2010; el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 del año 1998 del Ministerio de Educación y la Circular de la Superintendencia de Educación citada por el organismo reclamado en su informe, pues de todos ellos se desprende que la reclamante no estaba compelida solamente al cumplimiento de una obligación formal, como es contar con un reglamento para estos fines, sino también a garantizar su aplicación (…), por lo que corresponde desechar la alegación de falta de tipicidad expuesta por la reclamante”.

Por último, refiere que el artículo 73 de la Ley N°20.529, “indica que el rango en que debe aplicarse la multa para las infracciones catalogadas como menos graves tiene un mínimo de 51 y un máximo de 500 Unidades Tributarias Mensuales (…)”. En este sentido, aprecia que la autoridad recurrida aplicó la sanción en su mínimum, por lo que no advirtió ilegalidad a este respecto.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº78.842-2021 y Corte de Arica Rol Nº9-2021.

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