Noticias

Tribunal Constitucional
Código del Trabajo.

Normas que facultan declarar como un solo empleador a dos o más empresas para efectos laborales y previsionales, se impugnan ante Tribunal Constitucional.

La requirente estima que los preceptos impugnados vulneran el derecho a desarrollar cualquier tipo actividad económica, el derecho a una protección justa y pacífica del desarrollo de una negociación colectiva y el contenido esencial de esas garantías.

22 de octubre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los incisos 4º, 6º y 8º del artículo 3 del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. (Inciso 4º).

“Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos”. (Inciso 6º).

“Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Titulo IV del Libro IV de este Código”. (Inciso 8º).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ante el cual se demandó a la empresa requirente -agencia de empleo- y a otras 10 sociedades -fuentes de soda-, para que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, el tribunal declare que dichas sociedades constituirían un solo empleador para todos los efectos laborales, previsionales, colectivos y sindicales.

La empresa requirente sostiene que las 10 sociedades demandadas explotan el giro de fuente de soda, distinta a la agencia de empleo, la cual fue contratada por dichas sociedades, con el objetivo de otorgar asistencia profesional en materias de gestión financiera y contable, gestión administrativa de los recursos humanos y de asesoría en la prevención de riesgos laborales.

Por ello, agrega, la declaración de unidad económica del empleador produce efectos contrarios a la Constitución, toda vez que la relación de propiedad que existe entre las mismas no determina necesariamente una unidad económica en términos laborales, ya que son cada una de las sociedades respectivas las que determinan sus propias políticas de recursos humanos de forma independiente, y asimismo ejercen el poder de dirección de manera autónoma.

En el evento entonces de declararse que existe unidad laboral común -en los términos que dispone la norma discutida-, se afecta gravemente el libre ejercicio del derecho a desarrollar cualquier tipo actividad económica de la requirente (art. 19 Nº 21), toda vez que se estaría aplicando una carga completamente desproporcionada al hacérsela responsable solidariamente de contratos colectivos ajenos al giro que desarrolla -como agencia de empleo y recursos humanos-, al punto de tornar inviable el ejercicio de su giro en el tiempo.

Al imponérsele una carga de esta índole, en el contexto referido, se vulnera además una protección justa y pacífica del desarrollo de una negociación colectiva, ya que la empresa requirente, estaría obligada a negociar colectivamente: teniendo como piso de negociación los contratos colectivos vigentes del resto de las sociedades demandadas de unidad económica –artículo 336 del Código Trabajo-; y su vez se la obligaría a negociar junto a trabajadores ajenos y a asumir acuerdos contractuales que responden a otros contextos y giros. (Art. 19 Nº 16).

Por todo lo señalado, las normas impugnadas también transgreden el contenido esencial de los derechos fundamentales que estima vulnerados (art. 19 Nº 26), desde que conllevan a una limitación sustantiva o derechamente le impiden el libre ejercicio de las garantías constitucionales que le asisten.

La Segunda sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.100-21.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *