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Derecho a la educación.

Contrato de prestación de servicios educacionales impide a los alumnos introducir modificaciones, por lo que resulta legítimo cuestionarlo en sede jurisdiccional.

La negativa de la recurrida impide al actor ejercer su profesión, cuyos ingresos le permitirían pagar las obligaciones pecuniarias pendientes.

23 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió el recurso de protección deducido por un egresado cuyo título profesional no es otorgado por la Universidad de Valparaíso, quien alegó la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y educación.

El actor expuso que luego de cursar satisfactoriamente los cursos impartidos en el programa curricular de su carrera, egresó de la misma. Tras su egreso y para efectos de lograr su titulación, el programa le exigía al egresado presentar una tesis de grado. Sin embargo, durante el curso del año 2008, debió postergar sus estudios por razones económicas.

Agregó que, en el año 2012, la Universidad le ofreció la posibilidad de reingresar al Programa Especial de Titulación (PET), con el objeto que pudiese lograr finalmente su titulación con el desarrollo de su tesis, el que cumplió satisfactoriamente, no obstante, sólo pudo pagar la matrícula.

En dicho contexto, solicitó a la universidad la entrega de su título, pero la respuesta fue que debía estar al día respecto a la situación arancelaria para que se emitiera el documento en que constara que no poseía deuda, lo que autorizaba a la secretaria de estudios a tramitar la documentación y despacharla a la unidad de títulos y grados; alegando que la negativa de la recurrida en acceder a su solicitud se base en un criterio estrictamente económico.

La recurrida alegó que el actor fue alumno regular, manteniendo una relación contractual, cuya principal obligación de la Universidad es la de otorgar educación universitaria a través de sus distintas carreras y unidades académicas y, como principal obligación del estudiante, aquella relacionada con el pago del arancel de matrícula y arancel anual de la carrera o programa. En consecuencia, indicó que los alumnos que ingresan a la Universidad se obligan a pagar por los servicios antes especificados el arancel de pregrado, el cual se compone por el derecho básico de matrícula y el arancel anual que la Universidad establezca anualmente, sin perjuicio de los recargos en caso de mora o retardo en el pago de la cuota sugerida del mes correspondiente.

Enfatizó que el actor mantiene una deuda de arancel y que el Reglamento de Aranceles de Pre y Postgrado dispone que, para iniciar los trámites de titulación, rendir examen de grado u otros similares, el estudiante debe acreditar no tener deuda arancelaria con la Universidad, entendiéndose para este efecto, que el estudiante no tiene deuda arancelaria, cuando ha cancelado íntegramente todas las deudas por concepto de arancel, pudiendo hacerlo incluso mediante la aceptación de letras de cambio o suscripción de pagaré. Adicionalmente, la Ley N°21.091 sobre Educación Superior, autoriza a la Universidades a retener el título por deudas de arancel.

Al respecto, la Corte de Valparaíso refiere que el contrato de prestación de servicios educacionales es un contrato de adhesión en que el alumno no puede introducir modificaciones ni cuestionarlo prima facie, por lo que resulta legítimo cuestionarlo en sede jurisdiccional.

Considera que la forma legal de solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, teniendo la universidad la vía del cobro ordinario o ejecutivo según corresponda, por lo que su derecho a recibir la contraprestación en dinero no se ve amenazado, haciendo suyo los argumentos expuestos por la Corte Suprema en causa Rol N°85.343-2020.

En ese orden de razonamiento, concluye que la situación de un egresado que ha cumplido con todas y cada una de las etapas para la obtención de su grado académico, pero que se ve impedido de hacerlo por exigencias derivadas de su incumplimiento pecuniario que lo deja en situación de deuda, es discriminatoria, pues se realiza una distinción en relación a otros alumnos que sí pueden acceder al proceso de titulación respectivo. A mayor abundamiento, cabe consignar que la casa de estudios al no proceder a otorgarle su título profesional, impide ejercer esa profesión, cuyos ingresos le permitirían contribuir al pago de sus obligaciones pecuniarias pendientes con el plantel universitario recurrido.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección deducido en contra de la Universidad de Valparaíso y le ordenó entregar el título profesional al actor en el plazo de 30 días hábiles, sin perjuicio de su derecho a solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estima incumplidas a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°76.067-2021 y Corte de Valparaíso Rol N°38.772-2021.

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