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Vía inidónea.

Recurso de protección deducido contra la Comisión para el Mercado Financiero, fue rechazado. La controversia es una materia propia de un juicio de lato conocimiento.

La recurrida adoptó las medidas necesarias para investigar la razón de la negativa de la aseguradora de iniciar el proceso de liquidación del siniestro denunciado por la actora.

23 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de protección deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, por la respuesta otorgada al reclamo presentado por la actora, quien denunció que con ella se vulneraron sus derechos a la igualdad ante la ley, libertad de emitir opinión y propiedad.

La actora señaló haber detentado el cargo de gerente general de Corona de Seguros Ltda. y, que ese contexto, su responsabilidad estuvo amparada por una póliza de responsabilidad civil para corredores, cuyas condiciones generales se encuentran depositadas ante la recurrida, la que le otorga cobertura en materia de defensa penal y obliga al asegurador a cubrir los daños y perjuicios causados a terceros, los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado, además de los gastos y los honorarios de defensa del asegurado, aun cuando se trate de reclamaciones infundadas, en los términos descritos en las condiciones particulares del seguro.

Agregó que Agencias Briner Corredores de Seguros presentó una querella en su contra, por un supuesto delito de apropiación indebida razón por la que solicitó la cobertura de la póliza, respondiéndosele que se asignaría un liquidador y mientras tanto remitiera la querella. No obstante, de forma posterior se le comunicó que no resultaba posible siniestrar póliza alguna por las razones indicadas por no figurar como asegurada y/o contratantes en póliza.

Consecuencia de lo anterior, presentó un reclamó ante la CMF, solicitando adoptar medidas investigativas y dar curso al procedimiento de liquidación ante la denuncia del siniestro, sin perjuicio de aplicar sanciones. Sin embargo, la autoridad se limitó a reiterar lo que había respondido la aseguradora, impidiéndole financiar una defensa frente a la acción penal dirigida en su contra.

La recurrida señaló que sometió a tramitación el requerimiento de la actora y que la aseguradora informó que ella carecía de la legitimidad necesaria para poder hacer la denuncia en los términos del artículo 524 del Código de Comercio, toda vez que no acreditó actuar en representación del asegurado, Corona Corredora de Seguros Ltda., único legitimado para activar las coberturas de la póliza singularizada. En tal sentido, precisó que la póliza reclamada es de responsabilidad civil profesional, cuyo asegurado es la empresa, no así una póliza de responsabilidad civil de directores y ejecutivos, donde los asegurados son precisamente los administradores o directivos. Luego de ello, no ha recibido presentación complementaria en que se aporten antecedentes en el marco de su competencia, sea como reclamo o como denuncia.

Enfatizó que no ha incurrido en ninguna ilegalidad o arbitrariedad, desde que sólo dio cumplimiento a las facultades legales que tiene para revisar las actuaciones y procedimientos que deben cumplir las Compañías Aseguradoras en relación a la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias al contrato de seguro reclamado, así como las condiciones relativas a las coberturas del mismo.

Requerida información, Chilena Consolidada Compañía de Seguros Generales S.A. sostuvo que, para que se inicie un proceso de liquidación de siniestros, resulta necesario que la parte asegurada o beneficiaria denuncie el siniestro, no siendo admisible la denuncia de terceros para efectos de provocar un proceso de liquidación, como ocurre en la especie, en que la recurrente no es parte contratante.

Argumentó que la póliza en cuestión es de responsabilidad civil y no de directores o ejecutivos, por lo que no cubre responsabilidad penal por regla general, a menos que exista un acuerdo especial entre las partes de ese tenor. Por ello, entiende que no existe un derecho indubitado y preexistente que este siendo perturbado por la recurrida, y ni siquiera un germen o expectativa de derecho, pues no existe un contrato de seguro con la aseguradora en el cual la actora sea o haya sido parte.

Al respecto, la Corte de Santiago estima que la recurrida, dentro de la esfera de sus atribuciones, a fin de verificar la situación consignada en el reclamo de la actora, adoptó las medidas necesarias y pertinentes tendientes a investigar la razón de la negativa de la aseguradora de iniciar el proceso de liquidación del siniestro, sin que lo pretendido a su respecto en el recurso pueda resolverse por la vía administrativa, sin que tampoco en forma posterior se haya allegado algún antecedente nuevo a fin de dar un curso distinto a su reclamo.

De otra parte,  advierte que la vía elegida por la actora para resolver la controversia surgida no corresponde, toda vez que la litis trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata, lo que determina que no sea procedente para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a la existencia, validez, declaración o extinción de contratos, como es la situación de la especie, que se refiere a una materia propia de un juicio de lato conocimiento.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°76.213-2021 y Corte de Santiago Rol N°3.042-2021.

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