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Póliza de seguros.

Demanda de indemnización de perjuicios deducida por Dream S.A. y Casino de Juego Iquique contra corredora de seguros por supuesta mala asesoría, es rechazada.

No se acreditó cómo el actuar del demandado habría influido en tener que soportar un mayor deducible que el pretendido por la actora, lo que impide tener por configurada la responsabilidad alegada.

24 de octubre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en forma y en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Dream S.A. y Casino de Juego Iquique S.A. en contra de Aon Risk Services Chile S.A., por la supuesta mala asesoría otorgada al momento de contratar seguros.

El Tribunal de Primera Instancia rechazó la demanda. Puntualizó que “es un hecho inconcuso que Casino de Juegos Iquique S.A., recibió de la Compañía de Seguros AIG el pago del seguro por el ‘Perjuicio por Paralización’, sufrido a consecuencia del sismo ocurrido en dicha ciudad en el año 2014; en consecuencia (…), lo que se reclama es la diferencia que recibió como indemnización en relación a la que sostiene debería haber percibido, lo que habría acaecido a consecuencia de que el demandado no informó debidamente a la parte demandante la diferencia del deducible en las pólizas tramitadas por la corredora, apartándose de las directrices otorgadas por éste”.

En cuanto a la alegación de la falta de legitimidad activa de Casino de Juegos Iquique, observó que “tanto en la carta de invitación a la licitación privada, como en las Bases de Licitación, (…) se indica explícitamente que el contratante de las pólizas de seguros es ‘Dream S.A.’; debiendo agregarse que en la pólizas de seguros, como en los cuadros resúmenes de las aseguradores se señala a Dream S.A o Casinos Dreams como el asegurador principal, refiriéndose al Casino de Juegos Iquique S.A. como asegurado adicional”.

En tal escenario, prosigue el fallo, “habrá de establecerse que se encuentran legitimados en el proceso las partes que concurrieron a su celebración, a saber, Dream S.A. por una parte y AON Risk Solutions por otra, por lo que resulta indiferente si por medio de esta relación jurídica se ve indirectamente perjudicado o beneficiado Casino de Juegos Iquique S.A., razón o motivo que imposibilitan a este último a accionar en estos autos en contra del demandada, debiendo en consecuencia, procederse a acoger la excepción perentoria opuesta por la demandada, declarándose la falta de legitimidad activa, sólo respecto de Casino de Juegos Iquique S.A”.

A continuación, indica que “de la abundante documental aportada por la parte demandada, se logra colegir que Dream S.A., mediante la intervención o intermediación de la parte demandada, suscribió diversas pólizas de seguros, las que fueron otorgadas por la Aseguradora AIG y como coaseguradora Compañía de Seguros Generales S.A”. Además, “quedó de manifiesto que AON Risk ejerció un rol de ‘corredor de seguros’, pues intercedió como intermediario entre Dream S.A y las aseguradoras que finalmente fueron garantes en caso de producirse el evento asegurado”.

Al respecto, da cuenta que la cláusula que contiene la fórmula de cálculo del deducible y su aplicación, “interpretada o analizada a la luz de las normas sobre interpretación de los contratos que contiene el artículo 1560 y siguientes del Código Civil, resulta evidente su carácter técnico, de difícil comprensión y apreciación para objeto de obtener como resultado la suma que el actor demanda como indemnización de perjuicios, lo que obsta a establecer debidamente la efectividad del incumplimiento de la obligación”.

Razona que, en virtud de lo anterior, era necesario “que el libelante hubiese instado al Tribunal para designar a un perito en la materia, de modo tal que hubiese ilustrado respecto de los alcances de las bases de licitación en lo referente a los deducibles que correspondía negociar al demandado con las empresas aseguradoras y que diera cuenta de manera más simplificada la base de cálculo que el demandante requería para obtener o contratar los seguros de marras; para luego, poder establecer, entonces, en forma cierta y fundada si el demandado incumplió la obligación de marras”.

Concluye que “la falta de medios de pruebas pertinentes para determinar fehacientemente la suma demandada por concepto de indemnización de perjuicios y cómo la supuesta mala asesoría del demandado y la cual habría influido en tener que soportar un mayor deducible que el pretendido por la actora (…) impide la configuración de la responsabilidad que se pretende; por lo que sólo cabe rechazar la demanda”.

La Corte de Santiago confirmó el fallo apelado, por cuanto “se requería que una pericia determinara los perjuicios que se habrían producido considerando la ‘modalidades de cálculo’, por una parte, la referida en las Bases de Licitación y por otra, la contenida en la Póliza y sobre este punto, no hay prueba idónea para concluir en el monto de los perjuicios indemnizables”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma. Del examen de los antecedentes, manifestó que “lleva la razón la recurrente cuando postula que hubo un error manifiesto en la revisión de la Póliza de Seguros”, toda vez que “asentó como hecho de la causa que la demandada prestó sus labores de intermediación para un conjunto de empresas autodenominadas como Grupo Dream, para luego, establecer que la demandada solo contrató con Dream S.A.; desavenencia que bien pudo ser motivada por la errada revisión de la Póliza de Seguro, donde consta que Casino de Juegos Iquique S.A. sí tiene la calidad de contratante y asegurada”.

Sin perjuicio de lo anterior, asegura que “al analizar el recurso de nulidad formal cobra especial relevancia la circunstancia que aun en el evento de corregir tales defectos por vía de casación, igualmente ello no permitiría alterar lo que viene decidido, ya que la sentencia desestimó un actuar negligente o culpable de la demandada y la verificación del incumplimiento contractual que se reclama”.

En relación al recurso de casación en el fondo, señaló  que “no es apto -en la forma que viene planteado- para modificar un antecedente crucial en la decisión como es la determinación de que no hubo un incumplimiento contractual de la demandada. Y, en tales condiciones, los reproches en torno a la legitimación y la acreditación del perjuicio pierden trascendencia”.

Ello, con la prevención de la Ministra Rosa Egnem, quien concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación en la forma, por considerar que “lo impugnado por el recurrente más que la ausencia de consideraciones, apunta a que éstas no fueron favorables a sus postulados, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por motivos de orden únicamente formal”.

El fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Rosa Maggi y el Ministro Mauricio Silva, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en la forma, al opinar que tales errores formales “sí tuvieron influencia en lo dispositivo de la sentencia. Primero, porque la errada revisión de la Póliza de Seguro acompañada al proceso llevó a los juzgadores -equivocadamente- a concluir que el seguro fue contratado por Dream S.A., en circunstancias que un estudio más acucioso de la prueba documental deja en evidencia que la Póliza de Seguros pertinente es aquella (…) donde se lee que el contratante y asegurado es Casino de  Juegos Iquique S.A. Por ende, de no mediar el defecto formal constatado, la sentencia debió desechar la excepción de falta de legitimación activa de Casino de Juegos de Iquique S.A”.

En segundo lugar, arguyen que “es un hecho no controvertido de la causa que existe una diferencia de redacción y contenido entre la cláusula del deducible que se propuso en las bases de licitación y aquella que finalmente contrató Casino de Juegos de Iquique S.A., así como tampoco fue discutido por las partes que esa disconformidad no fue informada por la intermediaria Aon Risk Services Chile S.A”.

Así las cosas, sostienen “la anomalía formal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil no solo se configura en la especie, sino que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual procedía acoger el recurso de casación en la forma, invalidar la sentencia impugnada y dictar otra de reemplazo que acogiera la acción intentada por Casino de Juegos Iquique S.A”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº13.369-2019, Corte de Santiago Rol Nº11.274-2017 y Tribunal de Primera Instancia.

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