Noticias

Imagen: elmedicointeractivo.com
Deber de seguridad.

Exigencia de test de antígeno negativo para desempeñar labores en una faena minera se ajusta a derecho.

La medida fue adoptada en beneficio de todos los trabajadores de la faena y está destinada a prevenir contagios de Covid-19 al interior de ella.

25 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de protección deducido por una trabajadora de Joy Golbal Chile S.A., por obligarla a realizarse un PCR para subir a la faena a desempeñar sus funciones, lo que -a su juicio- vulnera sus derechos a la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y libertad de conciencia.

La actora expuso que se desempeña en la faena minera Codelco División Radomiro Tomic, en régimen de subcontratación, en turnos de 7×7. Agregó que, desde octubre del año pasado, Codelco comenzó a realizar diversos test médicos de forma voluntaria, por no más de un mes, para todo el personal que ingresara a faena, incluyendo las empresas contratistas. No obstante, luego de ello envió un ́ comunicado, señalando que dicho test era obligatorio, sin especificar a cuál se refería, ya que utiliza el de antígeno o PCR que es un hisopado nasal y el de anticuerpos que es por análisis sangre.

En dicho contexto, refirió que su médico le extendió un certificado para que sólo se le realizara el test de anticuerpos, ya que sufre de trastornos de ansiedad que se expresan en crisis de pánico, trastorno del sueño y trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo que inicialmente fue respetado por Codelco. Sin embargo, luego sólo implementó el test PCR y negándose a realizárselo, se le impidió subir a la faena, bajo el fundamento que todos los trabajadores tenían la obligación de hacerse el test y que su certificado médico no era válido, porque fue emitido de un médico cirujano y no un psiquiatra.

Alegó que, conforme se regula en la normativa internacional, toda intervención médica preventiva, diagnostica y terapéutica sólo debe llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada, lo que no ocurre en el caso. Además, sostuvo que se ha aplicado con rigidez un protocolo emanado de la OMS y adoptado por el MINSAL, el que está constantemente cambiando y es seriamente cuestionado.

La recurrida informó que los exámenes de detección de infección del virus Covid-19 son requeridos para el desempeño de las funciones de la actora, pues presta servicios en la División Radomiro Tomic de Codelco, es decir, en una actividad calificada como de carácter esencial, en el contexto de la contingencia sanitaria producto de la pandemia producida por la irrupción del virus Covid-19, que han continuado su operación, con personal reducido y bajo estrictas medidas de prevención de higiene industrial que buscan impedir el contagio de la enfermedad en los centros de trabajo, entre ellas exigir a todo el personal que ingrese a los recintos industriales tuviera un test de antígeno negativo (distinto al PCR), en cumplimiento de su deber del artículo 183-E en relación a su artículo 184 del Código del Trabajo.

Además, sostuvo que la relación laboral con la actora se encuentra vigente y que sus funciones convenidas deben prestarse necesariamente de manera presencial al interior de la faena minera, pues implican el contacto con los equipos mineros que se encuentran bajo su cuidado y que, desde diciembre de 2020, se encuentra con reposo médico por aflicciones que han sido calificadas por los organismos competentes como de carácter común.

Enfatizó que no ha incurrido en un acto arbitrario o ilegal, ya que lo aplicado es un examen que no se encuentra prohibido por ley, que es menos invasivo y otorga amplia certeza de detección de la infección, siendo de general aplicación en la población laboral y en la faena minera.

Al respecto, la Corte de Santiago expone que el artículo 184 del Código del Trabajo establece el deber de seguridad del empleador respecto de sus trabajadores y que forma parte del estatuto que regula la relación laboral vigente entre la actora y la recurrida.

De otra parte, refiere que el protocolo de manejo y prevención ante Covid-19 para instalaciones y faenas productivas emitido por el Gobierno de Chile, indica como medidas de prevención obligatorias las de supervisar que cada trabajador cuenta con herramientas propias o entregadas por la empresa, realizar limpiezas y desinfecciones de los lugares, controlar el ingreso de personas externar a la empresa, facilitar las condiciones y los implementos necesarios para el lavado de manos frecuente con agua y jabón, y disponer de alcohol o alcohol gel permanentemente para el trabajador que no tiene acceso a lavado de manos con agua y jabón de manera frecuente, además de establecer distribución de jornadas por turnos para evitar aglomeraciones, flexibilizar los horarios, evaluar formas de traslado que puedan maximizar las medidas de prevención y entregar insumos de prevención para traslado, como mascarillas y alcohol gel.

Añade que el DS Nº 594 establece que la empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo, las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella, debiendo suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores.

En virtud de ello, estima que la recurrida no incurrió en un acto ilegal o arbitrario,  por cuanto la medida adoptada lo ha sido en cumplimiento de su obligación legal de mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores de brindar resguardo y protección a la vida y salud de éstos, cuestión que además sostiene  no es caprichosa, considerando el contexto sanitario generado por el Covid-19 y la exigencia de testeo de contagio, de acuerdo a las normas y procedimiento que determine la autoridad sanitaria, consagrada en el artículo 4 letra b) de la Ley Nº 21.342.

Añade que tampoco se configura la arbitrariedad denunciada, toda vez que la decisión impugnada fue adoptada por la recurrida en virtud de las facultades legales en protección de los derechos garantizados constitucionalmente y comunicada oportunamente al trabajador, sin que se vislumbre un afán antojadizo o caprichoso a su respecto, más cuando se trata de una medida destinada a proteger la salud de todos los trabajadores que prestan servicios en la faena.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección deducido en contra Joy Golbal Chile S.A.; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°76.214-2021 y Corte de Santiago Rol N°3.316-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *