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Fuerzas Armadas.

Asignación de costo de vida debe ser incluida en el cálculo de las remuneraciones que corresponden al personal comisionado al extranjero.

El pronunciamiento complementa el dictamen N°37.767 de 2009.

31 de octubre de 2021

El Departamento de FF.AA., Seguridad, Presidencia, Hacienda y Relaciones Exteriores solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, relativo a la naturaleza y finalidad de la asignación de costo de vida prevista en el artículo 197 del DFL N°1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, requirió se precise si por aplicación del dictamen N°37.767 de 2009, dicho estipendio debe excluirse del cálculo de las remuneraciones que deben pagarse al personal en comisiones de servicios en el extranjero que participa en actividades de instrucción, entrenamiento y visitas profesionales, por un lapso igual o superior a 30 días, cuando los gastos de alimentación y alojamiento son solventados por la entidad patrocinante o por el servicio.

Al respecto, la autoridad señala que el estatuto del personal de las FF.AA., dispone que las comisiones de servicio al extranjero, cualquiera sea su duración, serán dispuestas por Decreto Supremo expedido a través de esa Cartera, a proposición del respectivo Comandante en Jefe, las que podrán ser cumplidas por el personal afecto a ese estatuto, en alguna de las calidades que indican el artículo 150 en las letras a) a f), pudiendo también decretarse otras comisiones de servicio al extranjero distintas a las de dichas letras, cuando se fundamenten las razones que las justifiquen, su naturaleza y finalidades.

Asimismo, dispone que el personal en comisión de servicio en el extranjero gozará de los sueldos en moneda dólar de los Estados Unidos de América que se establecen en la escala que indica, con las excepciones que el artículo 198 señala, y de una asignación mensual de costo de vida, destinada a compensar los mayores gastos en que debe incurrir por residir en determinados países o lugares de estos, la que se calcula sobre el sueldo y la asignación familiar que perciba el comisionado en el extranjero, cuyo monto se determina aplicando sobre ellos el porcentaje que se fije por Decreto Supremo del Ministerio de Defensa Nacional. Adicionalmente, contempla que toda comisión de servicio en el extranjero confiere al personal el de percibir viático, cuando de acuerdo con las reglas generales deba pernoctar fuera del lugar de su residencia habitual, fijándose tal suma anualmente por la misma autoridad.

De otra parte, hace presente que el sueldo base es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a cada grado jerárquico o grado de empleo, según corresponda; mientras que remuneración es cualquier contraprestación en dinero que el personal tenga derecho a percibir en razón de su empleo, tales como, sueldo base, sobresueldo, sueldo superior, gratificación o asignación de zona.

En dicho contexto, sostiene que las remuneraciones que deben pagarse mientras dure la comisión de servicio en el extranjero son aquellas previstas en los artículos 196 y siguientes del referido estatuto que rige al personal de las Fuerzas Armadas, que incluye el sueldo, sueldo superior y la asignación mensual de costo de vida, destinada a compensar los mayores gastos en que se incurra por residir en determinados países o lugares de estos, entre otros estipendios, como aquellos fijados en su artículo 200, en la medida que se cumplan los supuestos allí mencionados.

De esta forma, la norma contempla no solo la forma en que debe pagarse su sueldo base, sino también las asignaciones, remuneraciones y demás beneficios a que tiene derecho, previendo la asignación de costo de vida como remuneración compensatoria de los mayores gastos en que debe incurrir el funcionario por residir en determinados países o lugares de estos. A su vez, el viatico para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que deba incurrir, como consecuencia de un cometido funcionario o comisión de servicios, fue establecida como una medida de compensación.

Por consiguiente, si un funcionario en comisión de servicios debe pernoctar fuera del lugar habitual de su residencia y con ocasión de ello incurre en gastos de alojamiento y alimentación, tendrá derecho a percibir, por una parte, viáticos y sus remuneraciones de acuerdo con los artículos 196 y 197 del citado estatuto, o los estipendios previstos en su artículo 198. No obstante, si en el mismo caso, el servicio u otra entidad patrocinante asume los gastos de alojamiento y alimentación, el servidor no tendrá derecho al viático, por no configurarse todas las condiciones para su percepción, según lo dispuesto en el artículo 200.

En cuanto al criterio contenido en el dictamen N°37.767 de 2009, expresa que informó que el viático es una remuneración compensatoria de los gastos de alojamiento y alimentación en que incurre un empleado con motivo de una comisión de servicio, y lo mismo sostuvo sobre la asignación de costo de vida, toda vez que cumplen idénticos fines. Además, concluyó que, si el funcionario no asume los gastos derivados de la comisión, no tiene derecho a viático, ni se justificaría ningún tipo de resarcimiento por el mayor costo de vida que, por la misma razón, tampoco estaría solventando.

Precisa que tal pronunciamiento fue emitido con ocasión de una comisión de servicios al extranjero por más de 30 días a la que fue enviado un funcionario, en la que los gastos de alojamiento y alimentación fueron asumidos por la entidad patrocinante y cuyas remuneraciones fueron enteradas en moneda nacional, en virtud de la facultad prevista en referido artículo 198, por lo que no se pagó la asignación de costo de vida.

En efecto, si bien el viático como la asignación de costo de vida tienen una naturaleza compensatoria, aclara que persiguen finalidades diversas. En el primer caso, cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que incurra el servidor, mientras que, en el segundo, solventar los mayores gastos por el costo de la vida en que debe incurrir un funcionario por residir en determinados países o lugares de estos.

En mérito de lo expuesto, concluye que la asignación de costo de vida prevista en el artículo 197 del estatuto personal, no está condicionada a que se efectúen desembolsos por concepto de alojamiento y alimentación -los que se encuentran cubiertos por el respectivo viático o patrocinio-, destacando que, al no ser estos los únicos gastos que efectúa una persona en su vida diaria, dicho estipendio debe ser considerado para el cálculo de las remuneraciones a que tiene derecho el personal afecto al estatuto del personal de las FF.AA. comisionado al extranjero por 30 días o más -independiente de si tiene derecho a viático-, a menos que se trate de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 198 del mismo texto legal.

 

Vea texto del Dictamen N°E147683.

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