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Primacía de la realidad.

Finiquito es prueba suficiente del término del vínculo laboral por obra o faena, pero se debilita si es coetáneo a una nueva contratación entre las mismas partes y de similar naturaleza.

El carácter protector del derecho laboral ampara al dependiente ante la significativa asimetría de poder negociador con su empleador.

31 de octubre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo, que acogió la demanda de declaración de relación laboral indefinida, despido injustificado y cobro de prestaciones, y rechazó la excepción de finiquito opuesta.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el demandante solicitó la unificación de jurisprudencia respecto al sentido y alcance que debe darse a los artículos 159 N°5 y 177 del Código del Trabajo.

Refiere que el fallo del grado estableció el carácter indefinido de la relación laboral de las partes, por cuanto se mantuvo vigente entre los años 2012 y 2019, período en el cual suscribieron sucesivos contratos por obra o faena, sin solución de continuidad, extendiéndose al término de cada uno de ellos el correspondiente finiquito, sin reserva de derechos; vínculo que se mantuvo inalterado en el tiempo, puesto que la trabajadora se desempeñó como administrativa en diversas dependencias de la Municipalidad de Valdivia, función que sigue desempeñando, ya que permanece vinculada a otro contratista que se adjudicó la licitación. Por tanto, teniendo en consideración el principio de la primacía de la realidad, restó todo mérito probatorio a los finiquitos ofrecidos por el demandado, ya que en ellos se expresó como causal de despido la contenida en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo.

Añade que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el demandado, argumentando que la circunstancia de que en los finiquitos se señalare que la causal de término de los contratos era la prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, es decir por conclusión de la faena, en nada modificaba lo concluido por el Tribunal, ya que por aplicación del referido principio de la primacía de la realidad, lo que se indique en los documentos debe ceder ante la real naturaleza de las funciones prestadas por la demandante, servicios que se determinaron como permanentes, pues se prestaron desde al año 2012, sin solución de continuidad, lo que evidencia la presencia de una relación indefinida, naturaleza que no puede cambiarse porque el contrato diga otra cosa. En consecuencia, la infracción denunciada a los artículos 5 y 159 N°5 del Estatuto Laboral no es tal, pues la sentencia determinó que no existía ninguna razón legal, de justicia, ni menos de sentido común para excluir a la demandante del ámbito de protección que le confieren los principios y normas que operan en materia laboral y que protegen tanto la estabilidad en el empleo como las indemnizaciones por término del mismo.

En seguida, indica que el poder liberatorio del finiquito comprende la prueba del cese de la relación laboral y la renuncia del trabajador a ejercer en contra del empleador las acciones que surjan con ocasión de dicho término, sin perjuicio que el inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo prescribe que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. En consecuencia, una vez terminado el vínculo, salvo regla en contrario, las prestaciones adeudadas por el empleador serán renunciables por el trabajador y como el finiquito usualmente importa algún tipo de dimisión del dependiente, para concluir si genera el referido efecto liberatorio, se debe precisar en forma previa si la relación laboral efectivamente cesó tras suscribirlo las partes, puesto que, si no ha concluido, la renuncia será inválida por contravenir la citada disposición.

De esta forma, sostiene que el finiquito será, en principio, prueba suficiente del término del vínculo por obra o faena, idoneidad que se debilita si es contemporáneo o coetáneo a una nueva contratación entre las mismas partes y de similar naturaleza –como en este caso, por obra o faena-, puesto que, bajo esa forma, se buscará ocultar la existencia de una relación laboral continua e indefinida, por lo que el finiquito no será más que una renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo, sin afectar la real naturaleza de la vinculación, argumento al que se añade el carácter protector del derecho laboral que ampara al dependiente ante la significativa asimetría de poder negociador con su empleador, ya que, frente a la pérdida del trabajo, aquél se verá inclinado a renunciar a sus derechos a objeto de mantener su fuente de ingresos, detrimento que, por resultar extremadamente gravoso, motivará su aceptación a firmar un finiquito como condición a continuar empleado, aunque sea bajo la forma de un nuevo –aunque similar- contrato por obra o faena.

Por consiguiente, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia impugnada de aquélla contenida en los fallos de contraste, estima que no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que se invalide la sentencia de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto sus razonamientos se ajustaron a derecho y al criterio que la Corte considera correcto, razón por la que desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°39.618-2020, Corte de Valdivia Rol N°53-2020 y Juzgado del Trabajo de Valdivia RIT O-279-2019.

 

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