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Corte Suprema.
Responsabilidad contractual.

Empresa de transporte deberá pagar el precio de $294.700.000.- por la compraventa de acciones de Buses Gran Santiago. Demanda por incumplimiento de contrato, es acogida.

La demandada no pagó el precio de las acciones compradas dentro del plazo pactado, y al no verificarse alguna causal que lo exima de su responsabilidad, procede acoger la acción.

2 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda por incumplimiento de contrato deducida por Transportes Pila Recoleta en contra de la empresa Servicios de Transporte de Personas Santiago, a fin de que se le condene a cumplir el contrato de compraventa de acciones.

El Tribunal de Primera Instancia, para acoger la demanda, tuvo presente que “no está controvertida la existencia del contrato de compraventa de acciones que celebraron las partes, como tampoco que las 2.497 acciones correspondientes al 4,69890854% de la compañía Buses Gran Santiago S.A. fueron transferidas a la empresa demandada”.

Por tanto, entiende que “la discusión se centra en el cumplimiento de las obligaciones que para cada una de las partes estableció el mencionado pacto, en particular el pago del precio por la demandada, la forma y época en que debía hacerlo, y, por parte del demandante, la efectividad de lo consignado en el certificado de deudas y conciliación bancaria”.

Puntualiza que “las partes pactaron como precio de las acciones la suma de $249.700.000, monto que se pagaría en dinero y otros bienes (…). Fijaron también que el precio se pagaría a más tardar el día 31 de marzo de 2010 y establecieron expresamente que la obligación de pago de precio tendría el carácter de facultativa”.

Indica que “la sociedad demandada ha esgrimido que la obligación de pago se extinguió al no encontrarse el inmueble con el cual se iba a pagar el precio dentro de su patrimonio (…). Pretende de esta manera aplicar la parte final del artículo 1506 el cual dispone si la cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna”.

Esgrime que “dicha disposición no resulta aplicable al caso ya que el objeto debido es una cantidad de dinero y no un cuerpo cierto, el que solo se pactó como una alternativa. Y aun cuando se estimare que la norma tiene aplicación, tampoco se reúnen sus presupuestos toda vez que esta exige que la cosa perezca antes de haberse constituido en mora, lo que a la luz del artículo 1551 N°1 del Código Civil no ocurre, pues la empresa demandada debía pagar a más tardar el 31 de marzo de 2010 en tanto la declaración de quiebra como la enajenación del inmueble (…) ocurrieron con posterioridad”.

En virtud de lo expuesto, estima que “la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar el precio de las acciones compradas dentro del plazo fijado para ello, incumplimiento que se presume culpable según el artículo 1547 del Código Civil, y no verificándose alguna causal que lo exima de su responsabilidad, se reúnen los presupuestos de la acción intentada, razón por la cual procede acoger la demanda como se dirá en lo resolutivo del fallo”.

La Corte de Santiago confirmó la sentencia en alzada.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, al considerar que “la interpretación realizada en el fallo impugnado resulta acorde tanto con el supuesto fáctico asentado, como con los términos literales de la convención, ya que en su redacción se estipuló una opción al comprador. Es decir, el precio se fijó en dinero, pero podía ser pagado mediante la dación de un inmueble, y la estipulación no puede entenderse de otra manera, pues, contrariamente al postulado del recurrente, la obligación de pago del precio se fijó en dinero, concediéndose solo la facultad -opcional- de solucionar esa obligación mediante la dación de un inmueble”. Por lo que “no se advierte desarmonía ni contradicción alguna que desnaturalice lo pactado”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº12.642-2019, Corte de Santiago Rol Nº5.167-2018, y Tribunal de Primera Instancia .

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