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Con voto en contra.

El abandono de la acción penal solo sanciona la inasistencia del querellante a la audiencia de juicio oral, no la incomparecencia de la audiencia de preparación, no siendo aplicable por analogía.

En el caso no concurren los supuestos de hecho para que opere la sanción del artículo 402 del Código Procesal Penal, por cuanto la inasistencia a la audiencia de preparación no está contemplado en la norma.

9 de noviembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación deducido en contra de la resolución pronunciada por el 4º Juzgado de Garantía de Santiago, que decretó el abandono de la acción penal, en razón de la incomparecencia de la querellante a la audiencia de preparación del juicio oral, y dejo sin efecto dicha sanción.

El Tribunal de Alzada al revocar la resolución apelada, advierte que “las disposiciones en que se funda la resolución en alzada no contemplan el instituto del ‘abandono del procedimiento’ decretado por el tribunal a quo en la resolución impugnada, el que sólo se encuentra regulado en el procedimiento civil pero no en el procedimiento penal. La primera disposición se refiere al ‘abandono de la acción’, y la segunda al ‘abandono de la querella’, los que tienen efectos diferentes al que se ha decretado en la instancia”.

En cuanto a las normas aplicadas por el tribunal a quo, prosigue el fallo, “tampoco concurren los supuestos de hecho para aplicar los institutos de ‘abandono de la acción penal’ o el ‘abandono de la querella’, porque para que opere la sanción del artículo 402 del Código Procesal Penal se requiere la inasistencia del querellante a la audiencia del juicio oral, y en el presente caso, la audiencia a la que no se compareció fue sólo la de preparación del mismo”.

Por otro lado, observa que “tampoco se da el supuesto de inactividad en el procedimiento por más de treinta días, porque la audiencia fue citada por el tribunal más allá de dicho término, y lo único que correspondía realizar al querellante era esperar su realización, correspondiendo al Cuarto Juzgado de Garantía realizarla, independiente de la inasistencia del querellante. Por lo mismo, no puede decirse que se trate de una ‘diligencia útil’ que dependa exclusivamente del querellante para dar curso progresivo al proceso, sino que una ‘actuación’ de cargo exclusivamente del respectivo juzgado de garantía”.

Puntualiza que “el artículo 402 del Código Procesal Penal establece la sanción del abandono de la acción sólo ante la inasistencia del querellante a la audiencia del juicio oral, no ante la incomparecencia a la audiencia de preparación, no siendo aplicable por analogía dicha sanción para un caso no contemplado en la ley procesal. Por lo demás, la querella en el procedimiento por delito de acción privada, viene a constituir un requerimiento –similar al del procedimiento simplificado al que supletoriamente se remite- del ente persecutor particular, frente a lo cual sólo correspondía que tribunal realizara la audiencia de preparación y se pronunciara posteriormente en la audiencia del juicio oral respecto a la absolución o condena del imputado ante dicha acusación particular”.

En vista de lo expuesto, revocó la resolución en alzada y dejó sin efecto dicha sanción. Ello, con el voto en contra de la Ministra Lilian Leyton, quien fue del parecer de confirmarla, al entender que “concurren los presupuestos para decretar el abandono de la acción privada, como lo exige el artículo 402, pues si bien es cierto, no se trata de una audiencia de juicio, la parte querellante no asistió a la audiencia preparatoria, lo que permite identificar tal inactividad con la segunda hipótesis que contempla dicha norma (…), en tanto dicha incomparecencia se corresponde con la desidia que se busca sancionar y la asistencia a la misma se condice con una diligencia útil por antonomasia”.

Además, refiere que “se ha pretendido esgrimir una justificación a la inasistencia de la abogada querellante, la que solo se levanta dos días después de la resolución recurrida, pasando por alto la existencia de los otros abogados que representan a la misma parte y que los antecedentes que adjuntos para evitar los efectos de su inasistencia, resultan febles a la luz de la cotidianeidad de ese tipo de exámenes e incluso del posible diagnóstico que gira en torno a una pandemia que ya se extiende por casi dos años”.

 

Vea texto de la sentencia Corte de Santiago Rol Nº3.762-2021.

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