Noticias

Imagen: www.gob.ec
Principio de publicidad.

CS descarta que jueces hayan incurrido en falta o abuso grave al desestimar reclamo de ilegalidad por ley de transparencia, aunque de oficio limita el acceso del peticionario a los vídeos.

Los vídeos fueron elaborados para una campaña de violencia de género.

10 de noviembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Santiago, que rechazaron la reclamación deducida por el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género (SERNAMEG) en contra de la decisión de Consejo para la Transparencia, que acogió un amparo de acceso a la información y le obligó a entregar copia digital de los vídeos de una campaña audiovisual.

Un interesado presentó al SERNAMEG una solicitud de acceso a la información, a fin que se le enviaran los vídeos elaborados para la campaña #cuentasconmigo, que pretendía mostrar las distintas realidades que existen en tomo a la violencia de género. No obstante, la autoridad denegó lo solicitado, arguyendo que los participantes de los videos autorizaron el uso de su imagen y voz, exclusivamente, para la iniciativa comunicacional, limitando su difusión a las plataformas digitales oficiales.

Ante ello, el interesado dedujo amparo por denegación de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia, procedimiento en que el quejoso, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, informó a las personas que participaron en los vídeos del requerimiento, quienes se opusieron a la difusión de la información. Sin embargo, en fallo dividido, el amparo fue acogido y se ordenó entregar al interesado una copia digital de los mentados vídeos.

En contra de dicha decisión, el SERNAMEG interpuso reclamación de ilegalidad ante la Corte de Santiago, invocando las causales previstas en el artículo 21 N°1 la letra c) y N°2 de la Ley de Transparencia, la que fue desestimada.

En su libelo de queja, el SERNAMEG argumentó que los sentenciadores dictaron el fallo con faltas o abusos graves al concluir que carecía de legitimación activa para invocar la causal del artículo 21 N°2 de la citada norma, ya que el afectado eran los titulares del derecho y, por ende, ellos debían reclamar, pues al reclamante sólo le cabe intervenir en defensa de aspectos institucionales y no de fines particulares y derechos individuales. En virtud de ello, alegó que los magistrados interpretaron y aplicaron erróneamente el inciso tercero del artículo 28 de la ley, transgredieron los artículos 6 y 19 N°3 inciso segundo de la Constitución y vulneraron los derechos de los terceros interesados, en particular el de su propia imagen.

De otra parte, denunció que los juzgadores apreciaron erróneamente y con omisiones manifiestas los antecedentes del proceso, pues, aunque hacen suyo parte de los fundamentos de la decisión de amparo para fundar su falta de legitimidad activa, no analizaron completamente dicho acto administrativo, desde que no mencionan el voto disidente del Presidente del Consejo para la Transparencia, para quien la entrega de imágenes captadas por cámaras fotográficas o de vídeo implica un tratamiento de datos personales y, también, de datos de carácter sensible, al tenor de lo dispuesto en la Ley N°19.628.

Al respecto, la Corte Suprema expone que “(…) el principio de publicidad recae en la información emanada de los órganos del Estado y referida exclusivamente a la función pública. En este entendido, (…) si bien no es posible poner en duda la participación del órgano estatal respectivo en el procedimiento de solicitud de información (…), en tanto el objeto de la misma está constituido por datos que se encuentran bajo su custodia, lo cierto es que la referida institución no puede subrogarse en el interés de los particulares involucrados, quienes, pese a haber manifestado en sede administrativa su oposición a lo pedido, no dedujeron reclamo alguno en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que dispuso la entrega de la información”.

En tal sentido, estima “ostensible e indudable que el compareciente lo ha hecho en defensa de fines particulares, como lo son la propia imagen y la protección de la vida privada y de la honra de los terceros que participaron en los videos. Por tanto, los sentenciadores no han incurrido en falta o abuso grave al desechar el reclamo de ilegalidad, por cuanto, escuchada la oposición de la institución en cuestión, ésta no ha demostrado haber comparecido defendiendo el interés institucional”.

A mayor abundamiento, expresa los magistrados recurridos no incurrieron en error al desestimar la reclamación de ilegalidad, pues el quejoso esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, vulnerando el principio de congruencia procesal que exige que las pretensiones hechas valer ante el órgano de la Administración y aquellas que se someten a la decisión jurisdiccional resulten coherentes, de modo que los litigantes tienen vedado ampliar o mejorar, en esta última, el contenido y fundamentos de las argumentaciones expuestas ante el órgano administrativo.

Sin perjuicio de lo resuelto, y actuando de oficio, dispuso que el quejoso “exhibirá al peticionario (…) los vídeos de que se trata, a fin de que éste pueda observar el contenido de los mismos, absteniéndose, sin embargo, de entregar a dicha persona copia de los mismos”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°28.635-2021 y Corte de Santiago Rol N°669-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *