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Derechos a la honra y propia imagen.

CS ordena eliminar publicaciones en redes sociales que califican a los actores como estafadores. El ordenamiento jurídico otorga herramientas para poner fin a eventuales conflictos contractuales.

Los afectados por una afirmación deshonrosa publicada en una red social tienen limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección.

13 de noviembre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago y acogió el recurso de protección deducido por un particular y una productora de eventos, fundado en ser denunciados en redes sociales por un técnico de espectáculos por supuestas malas prácticas laborales.

El fallo del máximo Tribunal expone que los actores denunciaron que el recurrido realizó una publicación en las redes sociales Facebook, Instagram y Twitter que produce daño a su honra, puesto que lo ha calificado como estafadores, lo que no se condice con la realidad de los hechos y generó el escarnio público, descalificaciones y amenazas, vulnerando sus derechos a la igualdad ante la ley y honra.

Añade que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución, no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra.

De otra parte, destaca que ha entendido el derecho a la propia imagen como el “referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo (…). A su vez, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (…)”.

En lo tocante al resguardo de dicho derecho, refiere que, si bien no se encuentra enumerado expresamente como garantía amparada por el artículo 20 de la Constitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N°4, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona.

En tal sentido, indica que “(…) se ha señalado que la primera y más antigua dimensión de la protección a la propia imagen se vincula estrechamente con el derecho a la vida privada (…)”. Así, “el titular del derecho a la privacidad de su propia imagen tiene la facultad de controlarla y por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que la singularizan y comprende, naturalmente, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de su persona y su entorno familiar, el cual queda, indudablemente, sustraído al conocimiento del alcance de terceros”.

Añade que “esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación, difusión y deformación de imágenes de las personas”.

De otra parte, hace presente que el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, definen como datos de carácter personal los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, y como datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos; de lo que colige que la fotografía, en cuanto da cuenta de las características físicas de la persona, tiene la calidad de dato personal sensible.

En la especie, advierte la colisión entre los derechos a la honra y libertad de expresión, los que deben ser debidamente ponderados. En dicho contexto, arguye que “la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública”.

Finalmente, señala que “no es posible aceptar actos de autotutela como el realizado por el recurrido, puesto que el ordenamiento jurídico tiene herramientas para poner fin a eventuales conflictos contractuales, sin que resulte procedente someter a apremios que no correspondan para que se acceda a sus pretensiones”.

En mérito de lo expuesto, concluye que las expresiones vertidas por el recurrido a través de las redes sociales, sin otorgar una posibilidad de respuesta o de contra argumentación de la contraria, afectan la honra y propia imagen de quienes son sindicados como estafadores, por lo que revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago y, en su lugar, acogió el recurso de protección y ordenó eliminar de inmediato todas las publicaciones que contengan expresiones deshonrosas respecto de los actores.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°81.246-2021 y Corte de Santiago Rol N°3.764-2021.

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