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Tribunal Constitucional
Se admitió a trámite con suspensión.

Normas del Código Procesal Penal que regulan el desarrollo de la audiencia de preparación de juicio oral, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

Los preceptos impugnados referidos al debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes, a la unión y separación de acusaciones, exclusión de pruebas para el juicio oral, auto de apertura del juicio oral, en el caso concreto, infringen el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y la dignidad.

13 de noviembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que impugna los artículos 272, 274, 276, 277 y 281, todos del Código Procesal Penal.

Los preceptos legales impugnados, establecen:

“Artículo 272.- Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276”.

“Artículo 274.- Unión y separación de acusaciones. Cuando el ministerio público formulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.

El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias”.

“Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.

Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral”.

“Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La demanda civil;

d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y

f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto”.

“Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quedare firme.

También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.

Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.

Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales.

En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284.

Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal que agrupa una serie de acusaciones que se siguen ante el 8º Juzgado de Garantía de Santiago, hasta ahora en pleno desarrollo de la etapa de preparación de juicio oral penal, en contra del requirente por la supuesta comisión reiterada del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario; y además en contra de otros 7 imputados, por hechos que el requirente estima son total y absolutamente independientes, y que no guardan relación alguna con los hechos por los cuales se le acusa.

El requirente señala que hasta ahora, en lo que lleva corrido el desarrollo de la audiencia de preparación de juicio oral penal, ya se han ocupado más de 200 horas que atiende a circunstancias completamente ajenas a los hechos por los cuales se le acusa; además su defensa no ha intervenido en dicha audiencia más de 2 horas en total. De ahí que, estima que los preceptos legales impugnados conculcan, en el caso particular, su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (art. 19 Nº 3 inc. 6º), toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla un plazo máximo para el desarrollo de un procedimiento penal, si no que más bien sólo se limita a indicar ciertos plazos para evacuar determinadas actuaciones.

De esta manera los efectos de las disposiciones objetadas no se ajustan al debido proceso y en especial al derecho a ser oído dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, luego que las mismas facultan al juez de garantía a que continúe tramitando el proceso penal sin importar las características y los plazos involucrados. Por ello alega que de aplicarse el artículo 272 del Código Procesal Penal, se le estarían imponiendo forzadamente en su contra pruebas que lo acusan de hechos punibles completamente diversos por los cuales el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos acusa a los otros 7 imputados, y de las cuales sólo el 95% de las más de 13.000 pruebas que dichos acusadores invocan en sus libelos, dice relación alguna con los hechos por los cuales se le acusa.

Por lo expuesto y en directa conexión con lo anterior, agrega que las irregularidades constitucionales que presentan los preceptos legales impugnados y en especial el artículo 277 del mismo cuerpo legal, también expone al caso concreto a una dilación que es absolutamente injustificada y que carece de toda razonabilidad, desde que el auto de apertura que debe dictar el juez de garantía, necesariamente contendrá múltiples acusaciones por hechos que entre sí son independientes, y asimismo por hechos que ninguna vinculación penal tienen entre quienes son imputados como responsables, provocando  en consecuencia que la apertura de juicio sea injustificada, toda vez que los acusadores le atribuyen al requirente la calidad de autor único -no siendo el resto de los imputados responsables de su realización-; y su vez por conducir finalmente a un juicio oral penal desproporcionadamente prolongado, luego que sin ninguna razón válida deberá esperar la ocurrencia de debates y producción de pruebas que le son completamente extraños a su caso particular.

Enseguida, y por aplicación del artículo 281, también vislumbra afectación luego que el Tribunal Oral en lo Penal entre a conocer y juzgar los cargos formulados por los acusadores donde deberá, en su momento, ordenar se cite a audiencia de juicio oral a por lo menos  615 testigos y 50 peritos del Ministerio Publico, de los cuales 590 testigos y la mayoría de peritos no tiene relación alguna con su  juzgamiento. Por ello y en virtud de las razones indicadas, estima que la aplicación de las normas legales objetadas le generan un agravio importante en su garantía del debido proceso, pero también en el desarrollo de su dignidad humana y la posibilidad que tiene el mismo de llevar a cabo un plan de vida legitimo, ello toda vez que el contexto en el cual se desarrolla este proceso penal, tan excepcional en cuanto a su duración injustificada, exposición mediática y complejidad, no se ajusta a la finalidad del Estado de promover el mayor desarrollo posible de su persona. (Art. 1, inc. 1º).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.057-21.

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