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Se admitió a trámite con suspensión.

Normas que suspenden la facultad de cortar servicios de distribución de electricidad por no pago con ocasión de la pandemia, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna los artículos 1, inciso primero, letra a); inciso segundo, en la parte que se refiere a la suspensión de la aplicación del artículo 141 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE); y […]

13 de noviembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna los artículos 1, inciso primero, letra a); inciso segundo, en la parte que se refiere a la suspensión de la aplicación del artículo 141 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE); y el artículo 8 de la Ley N° 21.249 que dispone, de manera excepcional, las medidas que indica en favor de los usuarios finales de servicios sanitarios, electricidad y gastos de red.

Las disposiciones legales citadas establecen que:

“Artículo 1. Hasta el 31 de diciembre de 2021, las empresas proveedoras de servicios sanitarios, empresas y cooperativas de distribución de electricidad y las empresas de distribución de gas de red no podrán cortar el suministro por mora en el pago a las personas, usuarios y establecimientos, en adelante usuarios, clientes o beneficiarios, que a continuación se indican:

a) Usuarios residenciales o domiciliarios.

(…)

Se suspende para los clientes señalados en el inciso anterior, por el plazo a que se refiere este artículo, la aplicación de los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas; del artículo 141 y del inciso segundo del literal q) del artículo 225 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y lo establecido en la letra d) del artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios”.

“Artículo 8. Si los beneficiarios de esta ley hubiesen sido objeto de cortes o suspensiones de suministro o servicio, por mora en el pago de cualquiera de los servicios señalados en el artículo 1, la respectiva empresa proveedora o cooperativa deberá proceder a la reposición inmediata del servicio, sin costo alguno para el usuario, una vez publicada la presente ley”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una petición de ENEL Distribución Chile S.A. (ENEL) a la Superintendencia de Electricidad y Combustible, en la cual solicita autorización para suspender el servicio a un grupo de 627 clientes de altos ingresos, con altos consumos de electricidad y considerables deudas impagas acumuladas, conforme al artículo 141 de la LGSE y el artículo 147 de su Reglamento.

Cabe recordar que para enfrentar la emergencia de la pandemia del COVID-19 y como una forma de aliviar su impacto en la ciudadanía, el legislador dictó la Ley N° 21.249, cuyo artículo 1 suspendió imperativamente el ejercicio de la facultad de corte dispuesto en el artículo 141 de la LGSE y el artículo 147 de su Reglamento, anteriormente mencionados.

La Superintendencia rechazó la solicitud mediante la Resolución Exenta N° 8.434, de fecha 9 de septiembre de 2021, argumentando que el artículo 1 de la Ley N° 21.249 al imponer la prohibición de suspensión del suministro de servicios de electricidad a los beneficiarios de la ley, no distinguió ni hizo referencia a las facultades económicas de los mismos, no correspondiéndole distinguir ni aplicar una interpretación restrictiva. En contra de esta resolución, ENEL presentó un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, actuación que constituye la gestión pendiente en la que se incide el requerimiento de inaplicabilidad.

La requirente estima que los preceptos impugnados al no contemplar debidamente la distinción entre aquellas personas que pueden seguir haciendo frente a sus obligaciones de pago, respecto de aquellas que efectivamente no se encuentran en dicha situación, ocasiona una igualación arbitraria de situaciones esencialmente diferentes. Sostiene que aquello, en definitiva, supone la imposición de una carga desproporcionada e injustificada que vulnera la garantía de la igualdad ante la ley. (Art. 19 N° 2).

Por otro lado, alega que se genera una discriminación arbitraria en el ejercicio de sus derechos contractuales, protegidos por la garantía de la propiedad incorporal (art. 19 N° 24). Argumenta que, si bien el contrato de suministro eléctrico está regulado por reglas especiales que limitan las alternativas del prestador frente al incumplimiento del cliente eléctrico, con la aplicación de las normas impugnadas se le priva en absoluto de su facultad de corte que constituye el principal instrumento para incentivar el pago de los usuarios. En ese sentido, señala que se convierte en el único contratante que, aun cuando no le cumplan y/o paguen, debe seguir cumpliendo con sus obligaciones contractuales, asumiendo injustificadamente todos los costos que ello implica, aun si aquello cause pérdida y el incumplidor tenga capacidad de pago.

En los mismos términos, señala que los preceptos impugnados vulneran su derecho de propiedad (art. 19 N° 24), al ser privada de un derecho incorporado a su patrimonio, como lo es el derecho esencial a suspender el suministro en caso de no pago.

Hace presente también que la imposición del gravamen especial que le impone el Estado, cuya amplitud no goza de ninguna racionalidad, supone una vulneración del derecho a la no discriminación arbitraria que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (art. 19 N° 22). Asimismo, añade que es deber del Estado asumir el costo de las medidas que contribuyen al bien de todos, mediante los fondos que recauda, principalmente a través de un sistema impositivo diseñado en torno a criterios de justicia distributiva. Si bien excepcionalmente éste puede imponer cargas públicas, las que deben someterse a limitaciones precisas, tales como la ordenación directa a un fin lícito y comprobable, el respeto a la igualdad, la proporcionalidad de la medida y su interpretación estricta; en la especie, al no verificarse dichas condiciones y al no recibir compensación alguna, finalmente, a juicio de la requirente, es ella quien ha debido solventar todo costo actual de la medida. En ese sentido, arguye que los preceptos generan una vulneración a la garantía de igual repartición de las cargas públicas (art. 19 N° 20).

Finalmente, señala que las normas en cuestión vulneran el principio de proporcionalidad al que debe sujetarse toda medida restrictiva de derechos fundamentales (art. 19 N° 2 y 3). Afirma que la medida establecida a través de los preceptos impugnados no satisface adecuadamente los subprincipios o estándares de idoneidad, necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto, exigidos por el propio principio de proporcionalidad.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 12.211-21.

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