Noticias

Imagen: www.emol.com
Principio de escrituración.

CS otorga 60 días al Departamento de Extranjería y Migración para pronunciarse respecto de una solicitud de reconocimiento de condición de refugiado.

La autoridad estimó prima facie, y sin emitir el acto administrativo que contuviera los razonamientos para ello, que el actor no cumplía con las exigencias establecidas en la normativa aplicable.

14 de noviembre de 2021

En alzada, la Corte Suprema acogió el recurso de protección deducido en contra del Departamento de Extranjería y Migración, por no dar tramitación a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del actor.

El fallo del máximo Tribunal expone que el actor concurrió a las dependencias de la institución recurrida, a fin de acceder al procedimiento de determinación de la condición de refugiado, no obstante, aquella se negó a recibir a tramitación su solicitud, situación que la recurrida no reconoció.

Refiere que la Ley N°19.880 establece reglas y principios básicos que se deben aplicar de forma imperativa por la Administración, los que sirven no solo para llenar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que además deben orientar cualquier interpretación de normas ambiguas relacionadas con la materia regulada por ellas, constituyendo una garantía en favor de los particulares. Según el artículo 4, tales principios son la escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.

Añade que ello debe enlazarse con los principios de eficiencia, eficacia y cooperación previstos en el artículo 3° del DFL Nº1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575.

En la especie, estima que la institución recurrida ha incumplido la normativa citada, “toda vez que la autoridad ha desconocido la aplicación del principio de escrituración, puesto que se ha negado a iniciar el procedimiento administrativo que permite determinar la procedencia de conceder al actor la calidad de refugiado. En efecto, la autoridad administrativa en su informe abunda en razonamientos que determinan que, a su juicio, la imposibilidad de reconocer tal condición, empero, olvidan que no es a esta Corte, al menos en virtud de la presente acción constitucional, a quien deben entregar tal explicación (…)”.

Enfatiza que “(…) no corresponde que esta Corte evalúe si el recurrente cumple las exigencias para reconocerle la calidad de refugiado, toda vez que, no existe un acto administrativo que deniegue tal calidad. Es justamente esta la actuación que constituye un acto ilegal, toda vez que, ha mantenido en la incertidumbre al actor, sobre reconocimiento de la calidad de refugiado, incumpliendo con su obligación de instruir el procedimiento de reconocimiento (…)”.

En tal sentido, estima que “si bien la autoridad administrativa refiere que no existe solicitud formal de reconocimiento de la calidad de refugiado (…), resulta ser verosímil el relato del actor relacionado con la negativa verbal de la autoridad al inicio del procedimiento por no cumplir las exigencias, toda vez que es coincidente con lo sostenido en el informe evacuado”. Por consiguiente, no resulta admisible que la autoridad exija una solicitud formal si incumple con su obligación de instruir el procedimiento de reconocimiento al estimar, prima facie, que no se cumplen las exigencias, y sin emitir el acto administrativo que contenga los razonamientos para ello.

Precisa que el artículo 8 del Decreto Supremo N° 837 que aduce la recurrida para no formalizar la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado, plantea un problema de interpretación que debe ser resuelto a la luz de los principios consagrados en la Ley N°20.430. “En efecto, si bien el artículo 8º señala en su inciso primero que para formalizar la solicitud de refugiados aquellos deberán presentarse ante la autoridad migratoria dentro de los 10 días siguientes de producida la infracción, la ley plantea que se garantizará el Principio de No Devolución al extranjero hasta la resolución en forma definitiva de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”.

En consecuencia, estima que “la interpretación entregada por el recurrido a tal norma, genera una situación sin solución, toda vez que manifestada la intención de plantear la solicitud, no permiten su formalización, por no presentarse dentro de plazo ante la autoridad migratoria correspondiente, empero, la ley establece que en virtud del principio de no devolución, el extranjero no podrá ser devuelto, cuestión que carece de lógica, toda vez que genera una situación irregular de permanencia sin solución”. Por tanto, “lo anterior sólo puede tener una lectura, que se vincula con permitir la formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”.

De esta forma, concluye que la omisión denunciada constituye un acto ilegal, que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución, toda vez que importa una discriminación en contra del actor en relación con el trato dispensado a otros extranjeros que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados u obtenido una respuesta formal en que se expliquen las razones para denegar el inicio del procedimiento.

En definitiva, acogió el recurso de protección deducido en contra del Departamento de Extranjería y Migración, y le ordenó pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del actor, dentro del plazo de 60 días.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°81.346-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *