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Naturaleza transitoria.

Principio de confianza legítima exige que las contratas sean renovadas sucesivamente, al menos dos años. Funcionaria cuya contrata no fue renovada pierde recurso de protección.

Además, la decisión no resultó arbitraria, pues se fundó en el mal desempeño de la actora.

19 de noviembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de protección deducido en virtud de la resolución dictada por el Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de aquella que puso término a la contrata de la recurrente, quien alegó la vulneración de sus derechos a la integridad psíquica, igualdad ante la ley, debido proceso y propiedad.

La actora expuso que se desempeñaba en calidad de contrata para la institución recurrida y que, durante el año 2020, comenzó a sufrir acoso laboral u hostigamiento de parte de su jefe, lo que dio origen a una investigación sumaria que no ha finalizado. De otra parte, refirió que habiendo logrado una recalificación para el año 2020, presentó el recurso extraordinario de revisión en contra de la resolución que dispuso la no renovación de su contrata, por tratarse de un antecedente nuevo, sin embargo, fue rechazado.

El recurrido informó que el recurso de revisión se fundó en el supuesto de existir un nuevo antecedente, vinculado a la  resolución que retrotrajo el proceso de calificaciones de la actora para subsanar un vicio de procedimiento en la constitución de la Junta Calificadora, lo cual no era un nuevo antecedentes que permitiera dejar sin efecto aquella que dispuso la no renovación de su contrata, toda vez que rectificado el vicio, se mantuvo su calificación en Lista 2 y se dejó constancia de las deficiencias presentadas; de modo que la impugnación no cumplía los presupuestos establecidos en el artículo 60 de la Ley N°19.880.

Agregó que la actora estaba vinculada al Servicio en calidad de contrata, existiendo total claridad respecto de la fecha de su término, el que operó por el solo ministerio de la ley, una vez llegado el plazo. Además, indicó que no resultaba aplicable el principio de confianza legítima, ya que fue nombrada en el cargo en el año 2019, por lo que no cumplía con las dos renovaciones que exige Contraloría.

Al respecto, la Corte de Santiago expone que el cargo a contrata es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución, los que duran, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, por lo que los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. En consecuencia, tiene como especial característica su transitoriedad, encargándose la ley de fijar un término máximo de duración.

Hace presente que, con ocasión del Dictamen N°22.766 de Contraloría, “(…) se encuentra bastante asentado que la decisión de no renovar una contrata violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de ser recontratado para el año siguiente, la que, en todo caso, se configura a juicio de ambas jurisdicciones, cuando concurre un elemento temporal estabilizador, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas mayores a dos años de dichas contratas”. No obstante, también se ha precisado por el órgano contralor que “la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado, debidamente puesto en conocimiento del funcionario, exento del trámite de toma de razón, (…) siempre que esta confianza legítima hubiera nacido conforme al presupuesto temporal antes señalado”; considerándose fundado si contiene  “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión ‘por no ser necesarios sus servicios’ u otras análogas (…)”.

En la especie, advierte que la calidad a contrata de la actora no alcanzó a cubrir los dos años necesarios para invocar el principio de confianza legítima en su favor, toda vez que recién fue contratada en enero de 2019 y finalizó en diciembre de 2020.  Respecto a la decisión de no renovar la contrata, estima que ella “se fundamentó en la circunstancia que los servicios del actor ya no se consideraron necesarios, avisándose oportunamente a la actora que sus servicios no serían requeridos para el año siguiente”, indicándose además que la decisión se basó en la deficiente evaluación de la funcionaria y que su calificación de 2020 se mantuvo en Lista 2, dejando constancia de las deficiencias presentadas.

De esta forma, concluye que “la decisión impugnada no contraviene la ley, más aún considerando la naturaleza transitoria de los cargos a contrata y tampoco resulta arbitraria o antojadiza, pues, se indican los problemas que se advirtió en el desempeño de la actora y en la restructuración del programa al que prestaba servicios. Además, no cabe examinar por esta vía la justificación, mérito o conveniencia en términos de la contratación, porque tales extremos exceden el propósito de una acción cautelar o de tutela de urgencia y porque en los términos que viene propuesta la acción constitucional se traduciría en la pretensión de que esta Corte sustituya a la Administración en gestión de sus recursos”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección deducido en contra del FOSIS; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°81.244-2021 y Corte de Santiago Rol N°3.578-2021.

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