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Imagen: la tribuna
Municipalidad de Mulchén
Indemnización total de $28.209.229.

Juzgado de Letras de Mulchén acoge denuncia contra municipalidad por despido discriminatorio y acoso laboral de abogada.

El Tribunal acogió la demanda de tutela laboral, tras establecer que existió una relación laboral entre las partes, desde el 3 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

20 de noviembre de 2021

El Juzgado de Letras de Mulchén condenó a la Municipalidad de Mulchén por el acoso laboral y discriminación ejercida por el director de Desarrollo Comunitario en contra de abogada coordinadora de la Oficina de Protección de Derechos del niño y niña (OPD) de la comuna, quien fue despedida con vulneración de derechos, en diciembre pasado.

El Tribunal acogió la demanda de tutela laboral, tras establecer que existió una relación laboral entre las partes, desde el 3 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que ordenó al municipio mulchenino pagar a la profesional una indemnización total de $28.209.229.

Además, se declaró la nulidad del despido, por lo que el ente edilicio deberá cancelar sueldo y demás prestaciones a contar del 1 de enero de 2021 hasta que se convalide legalmente la situación, considerando una remuneración de $1.130.800. Asimismo, se condenó al municipio a pagar las costas de la causa, fijándolas en $1.500.000.

El tribunal  dio por acreditado que se produjo acoso laboral y discriminación hacia la abogada, vulnerando sus derechos a la integridad psíquica y no discriminación, en base a la prueba aportada por la demandante y la falta de justificación del municipio para no renovar su contrato, dando por establecidos los siguientes hechos:

La demandante fue víctima de actos de acoso laboral y discriminación de parte de la I. Municipalidad de Mulchén, que culminaron en su despido, los que fueron motivados por la insistencia de ésta y de otros funcionarios, que entonces formaban parte de la Oficina de Protección de Derechos del niño, niña y adolescente, OPD, de ingresar a una reunión del Concejo Municipal para denunciar lo que consideraban era una irregularidad; por su participación en una manifestación denunciando maltrato a las trabajadoras municipales, realizada en la actividad denominada “Noche Veneciana”; y por su participación en el intento frustrado de constitución de un sindicato de trabajadores y trabajadoras contratadas a honorarios.

Agrega que estos actos vulneratorios están estrechamente vinculados entre sí y consistieron en maltrato verbal de parte de su jefe directo; amedrentamiento a otros funcionarios para que no se relacionaran con ella; entorpecimiento de la formación de su sindicato mediante amenazas a otros funcionarios que quisieron afiliarse a éste; un primer despido verbal, que afectó su estabilidad en el empleo y que ella desoyó continuando con su trabajo; el tarjado de su libro de asistencia para que no concurriera a su lugar de trabajo, pese a lo que persistió en aquello; un sumario en que, en una primera oportunidad, no fue escuchada y que terminó con una resolución que ponía término a su contrato, lo que no se concretó; y que luego, se reabrió, con el mismo fiscal que ya se había pronunciado, quien volvió a formular cargos, aunque esta vez resultó sobreseída únicamente porque ya su contrato había expirado; la omisión de la municipalidad de investigar los hechos de acoso laboral que la señora Lagos denunció formalmente haber sufrido; y, finalmente, la no renovación de su contrato, que ya había sido renovado antes en seis ocasiones, sin dar justificación alguna ni explicación racional para aquello, lo que en la práctica significó su desvinculación.

Tales hechos -continúa- son constitutivos de acoso laboral, en los términos del inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo, que lo define como “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus  oportunidades de empleo”, pues han menoscabado y perjudicado la situación laboral de la demandante, hasta provocar la no renovación de su contrato.

Son, además, actos discriminatorios, según se describen en el inciso cuarto del artículo recientemente citado, que señala: “Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”, pues la demandante ha sido maltratada, entre otras razones, por su protagonismo en el intento de formación de un sindicato”.

“Los hechos establecidos han afectado la integridad psíquica de la demandante, garantizada en el número 1º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y su derecho a recibir un trato no discriminatorio, garantizado en el número 2º de dicha disposición constitucional y en el ya citado artículo 2 del Código del Trabajo.

La afección de la integridad psíquica de la actora se ha acreditado con las licencias médicas acompañadas, todas de gran extensión y algunas de ellas emitidas por un o una psiquiatra, además de su afectación emocional de la que han dado cuenta, especialmente, un testigo, quien señaló haberla visto muy nerviosa, con muestras de haber llorado, lo que da cuenta de los efectos de un profundo dolor moral, bastante comprensible luego de haber sido víctima de los actos de hostigamiento ya descritos.

Sobre la prueba presentada por el municipio, el juez descartó su relevancia, ya que se refiere a otros temas, sin lograr desvirtuar el acoso laboral y discriminación sufrido por la profesional.

Las declaraciones del representante de la demandada y de sus testigos, en lo que no han sido analizadas, no tienen relevancia para la resolución de este asunto, por referirse a hechos probados por otros medios o no controvertidos o por limitarse a rebajar la entidad de las vulneraciones sufridas por la actora o a negarlas, pero sin la precisión ni fundamentos suficientes para desvirtuar la contundencia de la prueba recibida de contrario, ya largamente reseñada.

Por tanto, concluye: SE RECHAZA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, SE ACOGE LA DEMANDA DE LO PRINCIPAL, declarando la existencia de relación laboral entre la demandante y la demandada Ilustre Municipalidad de Mulchén, entre el 3 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2020.

SE ACOGE LA ACCIÓN DE TUTELA declarando que la demandada Ilustre Municipalidad de Mulchén vulneró, con ocasión de su despido, el derecho de la demandante a su integridad psíquica, garantizado en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, y su derecho a no ser discriminada, garantizado en el número 2 de dicho artículo en relación con el artículo 2 del Código del Trabajo.

SE ORDENA A LA DEMANDADA, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo, pagar a la demandante las siguientes sumas: $1.130.800, por indemnización sustitutiva de aviso previo, $5.654.000, correspondiente a indemnización por cinco años de servicios, $2.827.000, por recargo de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

Una multa de $9.046.400, equivalente a ocho meses de remuneración mensual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo. $4.108.537, por 109 días de feriado legal. $467.016, equivalente a 12,39 días de feriado proporcional. $4.975.476, por licencias médicas impagas. Todas las cotizaciones previsionales devengadas desde el 3 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2020.

SE DECLARA LA NULIDAD DEL DESPIDO y se ordena a la demandada pagar a la actora todas las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud, y demás prestaciones laborales usuales, que se devenguen a favor de la actora, a partir del día del despido declarado nulo y hasta la convalidación legal del mismo, a razón de una remuneración de $1.130.800 mensuales.

Las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución deberán ser reajustadas y devengarán intereses en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA, fijándose las costas personales, prudencialmente, en la suma total de $1.500.000. No existen costas procesales que tasar.

SE OMITE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA, puesto que se ha acogido la acción principal.

 

Vea texto íntegro sentencia Rol Nº3-2021

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