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Dirección del Trabajo.

Plazo de 10 días hábiles para otorgar el finiquito y poner el pago a disposición del trabajador es una obligación que sólo pesa sobre el empleador.

La firma o ratificación del finiquito por parte del trabajador puede extenderse por un período más amplio puesto que la norma no lo establece.

20 de noviembre de 2021

La Dirección del Trabajo fue consultada sobre la forma en que debe pagarse el finiquito a un trabajador que presentó su renuncia, pero no acudió a firmar el finiquito a una notaría ni a recibir el respectivo cheque con las prestaciones adeudadas, y que, actualmente, reside en el extranjero y no responde a los requerimientos del ex empleador para recibir el pago.

En virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 177 del Código del Trabajo, la autoridad señala que el legislador ha otorgado un plazo de 10 días contados desde la separación del trabajador, para que el empleador ponga a su disposición el respectivo finiquito, lo que implica que dentro de dicho término debe proceder a confeccionar tal documento, consignando en él todos los valores que corresponda pagar al trabajador a causa del término de la relación laboral, los cuales deben estar disponibles para su aceptación y recepción por el trabajador, dentro del mismo plazo.

Por lo anterior, colige que el plazo de 10 días hábiles que la norma prevé es una obligación que debe cumplirse por el empleador y, por lo tanto, la firma o ratificación por parte del trabajador puede extenderse por un período mucho más amplio al que la norma no hace alusión, es decir, no obliga a éste.

No obstante, destaca que, con el objeto de preservar la certeza jurídica, el artículo 510 del Código del Trabajo establece un plazo de prescripción extintiva de dos años contados desde la fecha en que los derechos se hicieron exigible; la que debe ser alegada por quien quiera aprovecharse de ella, toda vez que la judicatura no está facultada para declararla de oficio, según lo dispuesto en el artículo 2.493 del Código Civil.

En definitiva, concluye que el trabajador podrá exigir el pago del referido finiquito mientras no sea declarada judicialmente la prescripción extintiva del mismo.

 

Vea Ordinario N°2534.

 

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