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Fallo dividido.

Corte falla a favor de prestador de servicios a honorarios cuya contratación terminó anticipadamente. La decisión careció de razonabilidad y fundamentos suficientes.

La decisión se sustentó en el solo capricho o voluntad desnuda de la autoridad que la adoptó.

21 de noviembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que acogió el recurso de protección deducido por un prestador de servicios a honorarios en contra de la Municipalidad de Carahue.

El fallo del máximo Tribunal indica que el actor denunció la vulneración de sus derechos de igualdad ante la ley, ser juzgado por juez natural y propiedad, por la decisión de término anticipado y sin fundamento del contrato de prestación de servicios a honorarios a suma alzada, modalidad bajo la cual se desempeña para la recurrida.

Seguidamente, del examen del contrato que vincula a las partes, advierte que, “no obstante denominarse ‘contrato de prestación de servicios a honorarios’ sus estipulaciones no responden a esa categoría de contratos porque, en primer lugar, se lo contrata para realizar la función genérica de encargado comunal de OMIL (…); asimismo, se establece la exigencia de cumplir con una jornada laboral en las dependencias de la recurrida y la obligación de registro de control de asistencia; además de una contraprestación en dinero pagadera en 12 cuotas mensuales por los servicios prestados durante igual período”, y se establece el período de vigencia, incluyéndose la frase ‘y hasta que se requieran sus servicios’. Añade que “el elemento aún más ajeno a este tipo de contrato son los derechos que se confieren al prestador de los servicios, a saber, 15 días hábiles durante los cuales no tendrá la obligación de prestar los servicios comprometidos, también podrá ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por 6 días hábiles, dejar de prestar sus servicios por enfermedad o incapacidad temporal hasta por un máximo de 15 días, entre otros aspectos”.

Por consiguiente, estima que no se trata de un contrato de honorarios de aquéllos previstos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, porque las características que emanan del acto jurídico son propias de los funcionarios a contrata, los que forman parte de la dotación de los organismos públicos aun cuando tengan el carácter de transitorios, debiendo durar, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año.

De otra parte, indica que “sin perjuicio que la decisión de la autoridad de desvincular al actor tiene un correlato en la cláusula contractual que así lo faculta y no existiendo controversia respecto de haberse puesto término anticipado por parte de la Administración al contrato o mejor dicho a la contrata, cabe consignar que, si bien existe la referida potestad, ésta debe ejercerse con arreglo a la ley (…) puesto que aun la resolución dictada por un jefe superior del servicio que pone término a un cargo (…) es un acto legalmente reglado”. Ello, dado que el Estatuto Administrativo no contempla reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de semejantes facultades, por lo que corresponde aplicar las disposiciones contempladas en la Ley N°19.880.

De esta forma, y en virtud de la obligación contenida en los artículo 11 y 41 de dicha norma, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten los derechos de las personas, así como de los principios de transparencia y publicidad consagrados en su artículo 16; colige que es un requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento por el cual se adopta una determinación por la autoridad administrativa, pues su expresión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, ya que se afectan derechos de las personas.

Así, debiendo examinarse tanto la legalidad como la existencia de los fundamentos del acto administrativo, concluye que, si bien la Administración cuenta con la habilitación legal para poner término al contrato a honorarios porque así se estipuló, no se han expresado las motivaciones que le impulsan a adoptar tal determinación, lo que implica que “(…) al estar desprovista de fundamentos de hecho se sustenta en el solo capricho o voluntad desnuda de la autoridad que la adopta. Lo cierto, por último, es que la ilegalidad se funda realmente en un fin diverso del expresado, por cuanto lo que se desea es desvincular al funcionario sin un procedimiento previo que le permita defenderse de las eventuales acusaciones de falta a sus deberes o un deficiente desempeño, como sí ocurriría en una investigación disciplinaria o en el período de calificación anual”.

En consecuencia, estima vulnerada la garantía de igualdad ante la ley al ser el recurrente discriminado arbitrariamente en comparación a otros empleados que, desempeñándose en cargos a honorarios, permanecen en ellos hasta el término legal o hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios por razones veraces que han de expresarse; y el derecho de propiedad, toda vez que al incurrir en un acto arbitrario e ilegal se privó al funcionario de su derecho a las remuneraciones por todo el período de contratación.

Por lo expuesto, confirmó la sentencia dictada por la Corte de Temuco; decisión que se adoptó con los votos en contra de los abogados integrantes Diego Munita y Pedro Águila, quienes fueron del parecer de revocar y rechazar la acción, en consideración a la naturaleza del contrato suscrito y el tenor del mismo, que contempló expresamente la facultad del municipio recurrido de ponerle término anticipado sin expresión de causa, bastando al efecto la dictación del respectivo Decreto Alcaldicio, formalidad cuyo cumplimiento se acreditó, disipando con ello cualquier atisbo de ilegalidad o arbitrariedad.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°81.373-2021 y Corte de Temuco Rol N°7.658-2021.

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