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Corte Suprema.
Decisión unánime.

Juzgado del Trabajo es competente para conocer la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata. Recurso de unificación de jurisprudencia rechazado.

No existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a dicha categoría de trabajadores.

21 de noviembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Concepción, que no hizo lugar al recurso de nulidad que impetró respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Lebu, que acogió la demanda de tutela laboral de derechos fundamentales con ocasión del despido, y lo condenó al pago de las indemnizaciones sustitutiva, por años de servicios con su respectivo recargo legal y aquella prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo.

La sentencia del máximo Tribunal expone que el demandado solicitó la unificación de jurisprudencia, para determinar si los tribunales del trabajo resultan o no competentes para conocer de los procesos judiciales sobre el procedimiento de tutela de derechos fundamentales ventilados entre funcionarios a contrata y un órgano de la Administración del Estado.

Refiere que “no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho (…), lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó que el tribunal del trabajo es competente para conocer de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por un funcionario de la Administración del Estado, por tratarse de una materia que no se encuentra regulada en el estatuto especial que rige su contratación (…)”.

En tal sentido, indica el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona en la Constitución, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N°18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de garantías básicas en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el citado artículo 4- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a servir una función pública.

Desde ello, arguye que “no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios”.

Por consiguiente, concluye que “el juzgado de letras del trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las ‘cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales’ y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta determinadas garantías es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del citado Código, una de aquellas (…) que la referida judicatura está llamada a resolver”.

Añade que “atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse ‘inviolables en cualquier circunstancia’, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador”; pues, “si bien es posible discernir la existencia de recursos administrativos para reclamar de situaciones de discriminación, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas”.

A mayor abundamiento, hace presente que la Ley N°21.280 declaró que la interpretación auténtica de los artículos 485 y siguientes del citado código, es la que determina la aplicación del procedimiento de tutela laboral a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, aquellos que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución, y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

En mérito de lo expuesto, concluye que “la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el juzgado de letras del trabajo es competente para conocer de la demanda, de manera que no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción al decidir como lo hicieron, lo que conduce a desestimar el recurso en examen”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°42.796-2020, Corte de Concepción Rol N°724-2019 y Juzgado de Letras de Lebu RIT T-6-2019.

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