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Corte Suprema.

La disconformidad con los términos en que los jueces del fondo aprecian la prueba es ajena a los fines del recurso de casación en el fondo, salvo que se denuncie infracción de las leyes reguladoras de la prueba.

Lo mismo ocurre con la revisión de los hechos asentados en el fallo impugnado.

23 de noviembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad de derecho público, así como la demanda subsidiaria de nulidad absoluta, interpuesta por el comprador de un predio que fue objeto de una resolución de regularización por el Ministerio de Bienes Nacionales.

El actor expuso que compró un inmueble en el año 2010, cuyo título fue debidamente inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Sin embargo, posteriormente, fue notificado de una demanda reivindicatoria presentada por la demandada en su contra, quien pretendía la restitución de un retazo de 1,84 hectáreas inscrito a su nombre, previa tramitación de un procedimiento de regularización, conforme a lo dispuesto en el DL N°2.695.  Aseveró que aquel retazo se encuentra íntegramente dentro del inmueble que adquirió el año 2010, y que la demandada actuó de mala fe y subrepticiamente, a sabiendas que, a la época de la escritura de compraventa, ya había iniciado el procedimiento de regularización, dictándose, con posterioridad, la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda principal de nulidad de derecho público, argumentando que es, en abstracto, improcedente ante la existencia de procedimientos de impugnación específicos determinados en la ley. Sin embargo, estimó que, en el caso concreto, no podía restringirse aquella acción respecto del demandante, quien carecía de interés para deducir oposición durante el procedimiento de saneamiento, puesto que adquirió el dominio del inmueble cuando aquella facultad había precluido. No obstante, concluyó que se tratan de inmuebles distintos, teniendo en consideración que el acto administrativo terminal del procedimiento de regularización no ordenó la cancelación de inscripción alguna e, incluso, en la escritura de compraventa se pactó que lo vendido consistía en el resto no trasferido de la parcela.

A su vez, desechó la acción de nulidad absoluta, entendiendo que ésta no puede ser dirigida en contra de actos administrativos, menos para atacar solicitudes que inician procedimientos administrativos, pues se trata de una sanción de ineficacia que la ley limita a los actos y contratos entre partes.

La Corte de Temuco confirmó el fallo apelado, sin modificaciones.

Por lo anterior, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, acusando que los jueces de instancia transgredieron leyes reguladoras de la prueba. A su vez, postuló la errada aplicación de lo previsto en los artículos 1, 2, 10, 11 y 15 del Decreto Ley Nº2.695; 702 del Código Civil; y 6 y 7 de la Constitución.

Respecto al primer grupo de normas reputadas como infringidas, advierte que “(…) únicamente se acusa la vulneración de normas a las que se les atribuye la calidad de reguladoras de la prueba que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes”.

Por consiguiente, estima inviable el arbitrio, “(…) toda vez que, más allá de la determinación respecto de si tales normas tienen la calidad de reguladoras de la prueba, lo relevante es que no se acusa la infracción de ninguno de los parámetros expuestos (…). Por el contrario, el análisis de la fundamentación deja al descubierto que aquello que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba documental y testimonial rendida, evidenciando su disconformidad con el proceso ponderativo llevado a cabo por el sentenciador (…) siendo aquella extraña a los fines de la casación en el fondo”.

Sobre el segundo grupo de yerros jurídicos, refiere que también deben desestimarse, pues “(…) se construyen contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, intentando su éxito a través de la propuesta de supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores, a quienes, de acuerdo con la ley, corresponde precisamente dicha tarea”.

Enfatiza que “(…) las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, cuestión que en el presente caso ha sido previamente descartada”.

En definitiva, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°150.188-2020, Corte de Temuco Rol N°47-2020 y Primer Juzgado Civil de Temuco RIT C-3856-2018.

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