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Recurso de protección rechazado.

Consulta ciudadana para adoptar determinaciones en el marco de la gestión pública, es expresión de la racionalidad con la que debe actuar el Estado dentro de una sociedad democrática.

El procedimiento administrativo es una instancia relevante para la intervención ciudadana en el proceso de formalización de la voluntad estatal.

24 de noviembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que desestimó el recurso de protección deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), por 12 empresas y particulares que desarrollan el giro de estación de servicios y/o expendio de combustible, fundado en la consulta pública que lleva adelante la autoridad, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos de igualdad ante la ley, debido proceso y propiedad.

La Corte de Temuco expone que los actores recurrieron en contra de la determinación de la recurrida de disponer la aplicación del procedimiento de consulta pública prevista en el artículo 73 de la Ley N°18.575, respecto del “Procedimiento para el Monitoreo de la Calidad de los Combustibles Líquidos en Instalaciones de Abastecimiento a Vehículos y requisitos de Laboratorios» -que reemplazará al procedimiento vigente desde el año 2017-; alegando que se pretende validar un proyecto que implementa un sistema de control por muestreo para verificar la calidad de los combustibles líquidos, cuyo financiamiento es con cargo al fiscalizado, en circunstancias que corresponde a la labor fiscalizadora de la autoridad.

Sobre el particular, refiere que las Leyes N°18.575 y N°20.500, así como la Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública, – aprobada el año 2009 en Lisboa y de la que Chile es suscriptor-, consagran el principio de participación ciudadana en la implementación de políticas públicas, en sus distintas fases. Particularmente, indica que el citado artículo 73 ordena que los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de parte, señalen aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, siendo realizada dicha consulta de manera informada, pluralista y representativa, a fin que el órgano respectivo las evalúe y pondere en la forma que señale la norma de aplicación general.

Añade que el “según Consejo Para la Transparencia el ‘objetivo de la Consulta Pública es indagar activamente en las opiniones de los grupos interesados y afectados por el marco regulatorio en evaluación, tratándose de un flujo de información de dos vías que puede ocurrir en cualquier etapa de desarrollo reglamentario; es decir, desde la identificación del problema, hasta la evaluación de la regulación existente’ (…)”.

En la especie, advierte que la recurrida comunicó la realización de una consulta pública del proyecto en cuestión, disponible en su sitio web, con el objeto que los diferentes actores que participan o se interesen en participar tomen conocimiento de su contenido y se pronuncien, otorgando un plazo de 30 días desde su publicación para efectuar sugerencias u observaciones.

Por consiguiente, estima que la decisión impugnada se ajusta al mandato legal, sin apreciar ilegalidad ni arbitrariedad en dicho proceder, ya que “(…) consultar la opinión de la ciudadanía en relación a procesos y determinaciones que han de adoptarse en el marco en la gestión pública, es expresión de la racionalidad con la que debe actuar el Estado dentro de una sociedad democrática”.

A mayor abundamiento, expresa que “el procedimiento administrativo constituye una instancia relevante para la intervención ciudadana en el proceso de formalización de la voluntad estatal, concepto ya acogido expresamente por el artículo 39 de la ley 19.880 cuando regula información pública, cuyo objeto es el permitir que cualquier persona pueda examinar los antecedentes respectivos. Su finalidad es ilustrar al órgano administrativo decisor del parecer de la comunidad”.

De esta forma, sostiene que el procedimiento de consulta “(…) cabe ser considerado como una de las actuaciones a las que pueda recurrir la administración dentro de la fase de instrucción de un procedimiento administrativo, teniendo por lo mismo la condición de un acto trámite, en cuanto ‘se integra como un trámite o etapa a otro u otros actos de igual naturaleza, todos los cuales permiten la dictación de un acto terminal’ (…)”.

Por tanto, siendo la decisión reclamada un acto intermedio de carácter preparatorio, concluye que no tiene la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales pretendidos cautelar, pues como tal no puede generar efecto alguno en tal sentido; destacando que dichos actos sólo pueden impugnarse cuando determinan la imposibilidad de continuar con el procedimiento o producen indefensión, supuestos que estima no ocurren en la especie.

En definitiva, desestimó el recurso de protección deducido contra la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°87.114-2021 y Corte de Temuco Rol N°7.521-2021.

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