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Recurso de queja acogido.

Juzgados del Trabajo son competentes para conocer las acciones de tutela laboral ejercidas por profesionales de las Fuerzas Armadas.

La decisión impugnada privó a la demandante del derecho a obtener un pronunciamiento sobre la existencia de una vulneración a sus derechos.

24 de noviembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmaron la resolución del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, que se declaró incompetente para conocer la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta contra el Fisco de Chile.

La actora dedujo denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral e indemnización de perjuicios por daño moral, argumentando que fue objeto de conductas constitutivas de acoso laboral cometidas por funcionarios del Hospital de la Fuerza Aérea de Chile.

El tribunal de primera instancia se declaró incompetente, argumentando que la demandante fue contratada como profesional por la Fuerza Área de Chile, por lo que es parte de esa institución y, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°21.280, no resulta aplicable a los funcionarios y trabajadores de las Fuerzas Armadas el procedimiento de tutela establecido en el artículo 485 y siguientes de Código del Trabajo. A mayor abundamiento, sostuvo que antes de la dicha ley interpretativa, la Corte Suprema había excluido específicamente a dichos los funcionarios del amparo del procedimiento de tutela; lo que fue confirmado por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de esa decisión, la actora dedujo recurso de queja, alegando que la resolución que motivó el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que la magistratura negó la tutela efectiva de sus derechos fundamentales, la garantía del debido proceso, así como la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema sobre la materia.

Los jueces recurridos informaron que la Ley N°21.280 vino a reforzar la interpretación de que los funcionarios que pertenecen a las Fuerzas Armadas, de Orden y de Seguridad Pública no son titulares de la acción de tutela que consagra el Código del Trabajo, toda vez que interpretando su artículo 485 se menciona a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución, en circunstancias que dichas instituciones se contemplan en su Capítulo XI, de manera que, perteneciendo la demandante a una de sus ramas, se rige por un estatuto propio.

Al respecto, el máximo Tribunal refiere que, para que proceda el recurso de queja es menester que la magistratura haya dictado una resolución cometiendo faltas o abusos graves, lo que “(…) está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la ‘trascendencia’, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (…)”.

Seguidamente, hace presente que el criterio correcto es que el procedimiento de tutela laboral por vulneración a los derechos fundamentales es plenamente aplicable a los funcionarios públicos

En relación al alcance de la Ley N°21.280, señala que “(…) atendido su carácter eminentemente interpretativo por expresa disposición de su artículo primero, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 del Código Civil, se debe entender incorporada al artículo 485 del Código del Trabajo”. Precisa que “la circunstancia que dicha norma no mencione el capítulo XI de la Constitución Política de la República, que regula precisamente a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, no implica que a sus miembros no se les apliquen las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo (…), por cuanto, evidentemente, son funcionarios de la Administración del Estado que están contemplados en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, leído a la luz de lo dispuesto en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, Ley N°18.575”.

De otra parte, expresa que “(…) un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, es que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y, es así, como en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19 se confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento previamente establecido, racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho al debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos, lo conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se la estime agraviante”.

Destaca que lo anterior “(…) adquiere particular importancia a la luz de los principios que inspiran la judicatura laboral, especialmente aquellos referidos a la protección de los derechos fundamentales, a saber, el principio de la no discriminación, el principio pro operario y el principio pro homine, lo que implica que se debe realizar una interpretación y aplicación de las normas de tal manera en que alcancen la protección al eslabón más débil de la relación laboral, la que en este caso, resulta notoria al ser el Estado uno de los sujetos que la conforman y la quejoso la otra”.

En mérito de lo expuesto, concluye que “la decisión de los recurridos de confirmar aquella que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la acción de tutela, no aplicando lo dispuesto en el artículo 1°, inciso segundo, del Código del Trabajo, constituye una falta o abuso grave que privó a la demandante del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento sobre la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales, razón suficiente para acoger el recurso de queja (…)”, por lo que anuló todo lo obrado y retrotrajo el procedimiento al estado que se cite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando día y hora al efecto.

La sentencia se adoptó con la prevención de la ministra Andrea Muñoz, quien, además de la argumentación desarrollada, hizo presente que la interpretación que hace aplicable la acción de tutela al personal de las Fuerzas Armadas y de Orden, se ve corroborada con la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°21.280, durante el trámite en que se conoció el veto presidencial, según da cuenta el informe de la Comisión del Trabajo del Senado.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°31.766-2021, Corte de Santiago Rol N°1.135-2021 y Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago RIT T-1.873-2020.

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